EXP. N.º 400-97-AA/TC

LIMA

ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfonso Hernández Pérez contra la Sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que resolviendo haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alfonso Hernández Pérez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del Acuerdo de Sala Plena de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dispuso su separación definitiva del cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Junín; y, en consecuencia, solicita que se disponga la no aplicación del Decreto Ley N.º 25446 y de la Resolución Suprema N.º 359-92-JUS, por la que se cancela su Título de Vocal Superior.

Refiere que el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acuerdo antes citado, y que al haber sido declarado inadmisible, con fecha quince de diciembre del mismo año, interpuso Recurso de Apelación, sin que hasta la fecha de inicio del presente proceso hubiera merecido pronunciamiento alguno. Por último, señala que con el Acuerdo cuestionado en autos se han violado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la instancia plural, a la estabilidad en el trabajo, a alcanzar una vida digna, de petición y a la igualdad ante la ley.

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial, independientemente, contestan la demanda, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454 y la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.º 25580, se determinó la improcedencia de la Acción de Amparo incoada. Asimismo, se señala que la decisión de separar del cargo al demandante se debe a la inconducta funcional del mismo y a la existencia de quejas formuladas contra él. Por último, se señala que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción.

La Jueza del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que la decisión de separar al demandante de la carrera judicial carece de motivación.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y ocho, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinticuatro del Cuaderno de Nulidad, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolviendo haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió ejercer la Acción de Garantía sin dejar pasar un año y diez meses. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga la no aplicación del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el cual, basándose en el Decreto Ley N.º 25446, dispuso su separación definitiva del cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Junín. Asimismo, solicita que se declare la no aplicación de la Resolución Suprema N.º 359-92-JUS, por la que se cancela su Título de Vocal Superior.
  2. Que, conforme se aprecia a fojas quince, el demandante interpuso Recurso de Apelación al tomar conocimiento de que el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Sala Plena cuestionado en autos había sido declarado inadmisible.
  3. Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en el Expediente N.º 1070-96-AA/TC, no procedía la interposición de Recurso de Apelación contra la Resolución que declaraba inadmisible el Recurso de Reconsideración antes citado, toda vez que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República constituye única y definitiva instancia, por no existir otro organismo superior.
  4. Que, en tal sentido, desde la fecha de interposición del Recurso de Apelación, esto es, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, hasta la interposición de la presente Acción Garantía, vale decir, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se ha producido la caducidad de la acción a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que resolviendo haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.