EXP. N.°401-99-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD CORREDORA   DE VALORES TAGAL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Corredora de Valores Tagal S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Sociedad Corredora de Valores Tagal S.A., con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que inaplique lo dispuesto en el artículo 118º de la Ley N.º 25381, el artículo 118º de la Ley N.º 25751, y el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; respecto a los ejercicios gravables de 1992, 1993, 1994, 1996 y 1997.

 

La demandante señala que desde mil novecientos noventa y dos hasta mil novecientos noventa y siete arroja pérdidas por lo que se ha generado la amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos por un tributo confiscatorio.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Indica también que el Impuesto Mínimo a la Renta no atenta contra el principio de no confiscatoriedad, ni el de capacidad contributiva, ni es un impuesto al patrimonio disfrazado, y en caso de ampararse la demanda, se estaría exonerando a la demandante en forma indebida del pago del impuesto.  

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que el Impuesto Mínimo a la Renta grava la renta potencial, y para que un tributo sea confiscatorio se debe gravar el patrimonio o capital con una tasa superior al 33%. Por otro lado, indica que la demandante cuestiona normas derogadas.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que no existe prueba suficiente que demuestre el accionar arbitrario de la demandada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cientos noventa y tres, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.

 

2.      Que, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se interpone la presente la Acción de Amparo para que se declare la no aplicación del artículo 118º de la Ley N.º 25381, de Equilibrio Financiero del Sector Público para 1992, del artículo 118º del Decreto Ley N.º 25751, del Impuesto a la Renta y del artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, sin que exista un acto concreto que vulnere derecho constitucional alguno de la demandante.

 

3.      Que el artículo 118º de la Ley N.º 25381, de Equilibrio Financiero del Sector Público para 1992, estuvo vigente en el año mil novecientos noventa y dos. El Decreto Ley N.º 25751 fue derogado por la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.º 774, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y el capítulo XIV del Decreto Legislativo N.º 774, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta fue derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26777, publicada el tres de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 MLC