EXP. N.º 401-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR ENRIQUE NAVARRO MOYANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Cieza Díaz, Abogado patrocinante de don Víctor Enrique Navarro Moyano, contra la Resolución expedida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha siete de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Enrique Navarro Moyano, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Dirección Subregional de Salud II-Lima Sur del Ministerio de Salud, solicitando que se respete su derecho a seguir percibiendo su pensión de cesantía de acuerdo con la Resolución Directoral N.° 311-96-DISURS II-LS AIS-SBS-BCO-CHO-SCO-UP, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dejando sin efecto legal la Resolución N.° 008061-1999/ONP-DC-20530, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

El demandante refiere que ha trabajado al servicio del Estado durante un período de veintiocho años y seis meses hasta su pedido de cese con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, por encontrarse en muy mal estado de salud; que ocupó durante dicho tiempo los puestos de profesor, dentista e incluso cumplió el servicio militar obligatorio. Señala, asimismo, que legalmente se le otorgó el derecho de ser beneficiario del Decreto Ley N.° 20530 y que mediante resoluciones administrativas se le reconoció el derecho de percibir la pensión de cesantía, la cual le venía abonando el Ministerio de Salud a través de la Dirección Sub-Regional de Salud II-Lima Sur.

Añade que desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, ha venido percibiendo su pensión de cesantía en forma mensual hasta la fecha en la cual se le notificó la Resolución N.° 008061-1999-ONP/DC-20530, que declara improcedente su solicitud de incorporación al régimen de pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, negándole en esta forma un derecho adquirido que se encuentra amparado en la Primera Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política Fundamental.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la misma, atendiendo que el demandante omite señalar que sólo se le había otorgado pensión provisional de cesantía y no pensión definitiva, y siendo así, la pensión provisional de cesantía es una prestación que de manera provisoria se recibe, condicionada a la aceptación de la solicitud de otorgarse la pensión definitiva, y la razón por la que se ha denegado al demandante su pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, está dada por el hecho de que al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro no estaba laborando en forma real y efectiva como servidor público para el Estado.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o insuficiente de la demandada, y sostiene que entre el demandante y el Ministerio al que representa no existe relación jurídica, pues éstas corresponden a la Oficina de Normalización Previsional, según lo dispone el artículo 8° del Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha diecisiete de enero de dos mil, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 008061-1999-ONP/DC-20530, por considerar principalmente que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley. Asimismo, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandada Dirección Subregional de Salud II-Lima Sur del Ministerio de Salud; e improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de remuneraciones.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha siete de abril de dos mil, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuya nulidad se solicita no declara, ni expresa ni tácitamente, la nulidad de resolución alguna, puesto que lo que la Oficina de Normalización Previsional ONP ha hecho es afectar un acto de calificación de una solicitud de otorgamiento de una pensión definitiva con las facultades previstas en el artículo 4° literal s) del Decreto Supremo N.° 61-95-EF, concordante con la Ley N.° 26504, y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para determinar si al demandante le corresponde tener derecho a una pensión definitiva dentro del marco del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que el demandante siga percibiendo su pensión de cesantía de acuerdo con la Resolución Directoral N.° 311-96-DISURS II- LS AIS-SBS-BCO-CHO-SCO-UP, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y que, a su vez, se declare inaplicable a este caso la Resolución N.° 008061-1999-ONP/DC-20530, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que deniega su incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530.
  2. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506. Asimismo, la excepción de incompetencia carece de sustento, toda vez que el Decreto Legislativo N.º 900 señala que las acciones de amparo son de competencia exclusiva de los jueces de derecho público de las ciudades de Lima y Callao, y los jueces civiles y mixtos en las demás ciudades; y en cuanto a la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandada, propuesta por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, esta resulta fundada, en tanto es la Oficina de Normalización Previsional la única que tiene a su cargo la representación y defensa del Estado en materia pensionaria.
  3. Que, del análisis del expediente fluye que mediante la Resolución Directoral N.° 311-96-DISURS II-LSAIS-SBS-BCO-CHO-SCO-UP, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Ministerio de Salud otorga a favor del demandante una pensión provisional de cesantía renovable, la misma que fue percibida hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve; fecha en la cual la codemandada Oficina de Normalización Previsional expide la Resolución N.° 008061-1999-ONP/DC-20530 del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la solicitud de incorporación del pensionista dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y, asimismo, dispone suspender en forma definitiva la pensión provisional otorgada. Este hecho sucede después de haber vencido en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 110° del Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.° 002-94-JUS), para declarar la nulidad de la Resolución que otorgó la pensión provisional de cesantía, motivo por el que la Resolución Directoral N.° 311-96-DISURS II-LSAIS-SBS-BCO-CHO-SCO-UP tiene la calidad de cosa decidida.
  4. Que, como lo ha señalado este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial; en consecuencia, debe ampararse la demanda por haberse vulnerado el debido proceso administrativo y el derecho a la seguridad social del demandante.
  5. Que, en cuanto al pago de los devengados debe tenerse en cuenta que debe hacerse una liquidación que para el efecto se establezca, la cual no corresponde su cálculo o determinación a través del presente proceso constitucional, toda vez que la presente acción carece de etapa probatoria.
  6. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales anteriormente citados, mas no así la voluntad dolosa de los representantes de los demandados, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha siete de abril de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.° 008061-1999-ONP/DC-20530, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, debiendo los demandados restituirle la pensión dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530; y CONFIRMANDO en la parte que declaró IMPROCEDENTE el pago de devengados e integrándola declara INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y FUNDADA la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandada Dirección Subregional de Salud II-Lima Sur del Ministerio de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

HGP