EXP. N.º 402-99-AA/TC
LIMA
INVERSIONES MYS S.A.
En
Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Inversiones MYS S.A. contra la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y seis, su fecha
nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Inversiones
MYS S.A., representada por don Freddy Rene Bone Ramírez, interpone Acción de
Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para
que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777 –prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea
el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento el
Decreto Supremo N.° 067-97 y el Decreto Supremo N.° 068-97; y se dejen sin
efecto la Orden de Pago N.° 021-1-87895 y la Resolución de Ejecución Coactiva
N.° 021-06-27509 –ambas notificadas el once de mayo de mil novecientos noventa
y ocho–, por las que se le exige el pago correspondiente a marzo por el
ejercicio gravable mil novecientos noventa y ocho; ello, por violar sus
derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de
trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa ha
arrojado pérdida durante los ejercicios mil novecientos noventa y siete
y mil novecientos noventa y ocho; y 2) La tributación sólo debe gravar hechos
con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos
pasivos del tributo.
La
Sunat, representada por doña Elízabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda
y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1)
Aun frente al estado de pérdida de la empresa demandante no es posible
determinar que el IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es
distinta a la del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar
la constitucionalidad del referido impuesto desde el punto de vista de un
impuesto a la renta sino de un tributo al patrimonio; 3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la
capacidad contributiva; y 4) La empresa demandante no ha cumplido con el
requisito de agotar la vía previa administrativa.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la empresa demandante no había cumplido con el requisito de agotar la vía
previa administrativa.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y seis, con fecha nueve de
abril de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada que declaró
improcedente la demanda y reformándola la declara infundada, por considerar que
no se ha producido vulneración de derecho constitucional alguno de la
demandante. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a
fojas ciento catorce de autos aparece el Informe sobre pagos pendientes de
valores de la Sunat que acredita que la demandante, con fecha veintidós de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de reclamación contra la
Orden de Pago N.° 021-1-87895; y el
cinco de agosto del mismo año, sin esperar el pronunciamiento de la
Administración Tributaria, interpone demanda de amparo. En efecto, la empresa
demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía
administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, debido a las consideraciones
siguientes:
a) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario aplicable al caso de autos, la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 011-06-23475 contiene
"[...] un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que, “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece
que, “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de
los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y seis, su fecha nueve de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró
infundada la demanda y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.