EXP. N.º 402-99-AA/TC

LIMA

INVERSIONES MYS  S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Inversiones MYS S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y seis, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Inversiones MYS S.A., representada por don Freddy Rene Bone Ramírez, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777  –prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 067-97 y el Decreto Supremo N.° 068-97; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 021-1-87895 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 021-06-27509 –ambas notificadas el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho–, por las que se le exige el pago correspondiente a marzo por el ejercicio gravable mil novecientos noventa y ocho; ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa ha  arrojado pérdida durante los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho; y 2) La tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.

 

La Sunat, representada por doña Elízabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) Aun frente al estado de pérdida de la empresa demandante no es posible determinar que el IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la constitucionalidad del referido impuesto desde el punto de vista de un impuesto a la renta sino de un tributo al patrimonio;  3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la capacidad contributiva; y 4) La empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante no había cumplido con el requisito de agotar la vía previa administrativa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y seis, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola la declara infundada, por considerar que no se ha producido vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a fojas ciento catorce de autos aparece el Informe sobre pagos pendientes de valores de la Sunat que acredita que la demandante, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de reclamación contra la Orden de Pago N.° 021-1-87895; y el  cinco de agosto del mismo año, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, interpone demanda de amparo. En efecto, la empresa demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, la Resolución de Ejecución Coactiva N.°  011-06-23475 contiene "[...] un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que, “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que, “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y seis, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

                                                                                                                                            

 

 

 

                                                                                                                                     G.L.B.