EXP. N.º 403-99-AA/TC

LIMA

BARTOLOMÉ AGUSTÍN GABRIEL MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, al primer día de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Bartolomé Agustín Gabriel Moreno contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y tres, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Bartolomé Agustín Gabriel Moreno interpone demanda de Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Federico Villarreal, contra la Decana (i) de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables, doña Blanca Cárdenas Cárdenas, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución de la Comisión Reorganizadora N.º 14067-98-UNFV, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la cual resuelven destituirlo del cargo de profesor de la Facultad antes citada, y, en consecuencia, se le restituya en su puesto de trabajo. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

Refiere que ha prestado servicios en dicha Casa de Estudios como profesor nombrado en la categoría de asociado a tiempo completo desde el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, habiendo cumplido con sus obligaciones en forma eficiente. Sin embargo, alega que a través de la Resolución cuestionada en autos, se ha procedido a su destitución sin haberle notificado Resolución alguna que le instaure el proceso administrativo disciplinario correspondiente, motivo por el cual no ha podido presentar los descargos pertinentes.

 

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que el demandante fue destituido de la Universidad por haber cometido faltas previstas y sancionadas en el artículo 40º del Estatuto de la Universidad, en el artículo 51º de la Ley Universitaria y en el artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276. Asimismo, señalan que es falso que no se haya puesto en conocimiento del demandante las faltas disciplinarias que se le imputaban, toda vez que ello queda desvirtuado con la carta notarial de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que, a su vez, determinó que el demandante contestara mediante carta simple de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho. Por último, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de incompetencia, de representación defectuosa o insuficiente de la demandada y de falta de legitimidad para obrar de la demandada.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento setenta y siete, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la sanción impuesta al demandante no ha tenido en cuenta los principios de razonabilidad y legalidad en la toma de la decisión cuestionada en relación con las faltas imputadas al demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y tres, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en el presente caso, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, toda vez que la cuestionada Resolución de la Comisión Reorganizadora N.º 14067-98-UNFV, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quede consentida, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

2.         Que, con relación a la excepción de incompetencia, debemos señalar que la misma debe ser desestimada, toda vez que la presente demanda se encuentra arreglada a lo que dispone el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900.

 

3.         Que, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada doña Blanca Cárdenas Cárdenas, Decana (i) de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables, debemos señalar que la misma debe ser amparada, toda vez que la Resolución cuestionada en autos únicamente ha sido suscrita por el Rector de la Universidad demandada y no por la citada Decana.

 

4.         Que, con relación a la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandada, este Tribunal considera que la misma debe ser desestimada, toda vez que se ha cumplido con emplazar al Rector con la demanda, quien es el representante legal de la Universidad, de acuerdo al artículo 33º de la Ley Universitaria.

 

5.         Que, si bien es cierto en el primer considerando de la Resolución cuestionada en autos se hace mención de que mediante la Resolución Decanal N.º 1466-97-D-FCFC, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas treinta y ocho, se abrió proceso administrativo disciplinario contra el demandante por incumplimiento de sus obligaciones como docente de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables; debemos resaltar que no se encuentra acreditado en autos que dicha Resolución haya sido notificada al demandante a fin de que pueda presentar los descargos y las pruebas que considere pertinentes; situación que determina que se ha violado los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 2º, inciso 23) y 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Estado; y que, a su vez, se ha contravenido lo dispuesto en los artículos 167º, 168º y 169º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.

 

6.         Que, asimismo, debemos señalar que la Carta Notarial N.º 01-98-CD-FCFC-UNFV, del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por la que se requiere al demandante para que absuelva un pliego de preguntas, otorgándole un plazo de setenta y dos horas, no convalida de manera alguna la violación al debido proceso antes anotada.

 

7.         Que, aunado a los fundamentos precedentes, debemos señalar que, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, en cuanto señala que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, como en el presente caso, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables; pues, conforme consta a fojas treinta y ocho, mediante la Resolución Decanal N.º 1466-97-D-FCFC, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se abrió proceso administrativo disciplinario contra el demandante, y se le destituye mediante la Resolución cuestionada en autos de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; vale decir, vencido el plazo de treinta días útiles para culminar con dicho proceso.

8.         Que, respecto a la pretensión para que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, debemos señalar que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, el pago de la remuneración sólo es procedente como contraprestación por el trabajo realizado; situación que no ha ocurrido en el presente caso.

 

9.         Que, por último, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa por parte de los demandados, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y tres, su fecha seis abril de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo en que declaró FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, INFUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y la REVOCA en el extremo en que declaró fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandada, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, en consecuencia, improcedente la demanda; y reformándola, en dichos extremos, declara INFUNDADAS las excepciones antes referidas y FUNDADA la demanda de Acción de Amparo interpuesta; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución de la Comisión Reorganizadora N.º 14067-98-UNFV y que se le reponga en su puesto de trabajo, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

G.L.Z.