EXP. N.º 404-99-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO TELLO ESPINOZA                                                             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Tello Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala  Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ATENDIENDO A:

1.         Que el demandante, a la fecha de expedición del Decreto Ley N.° 20530, contaba con menos de cuatro años de servicio prestados al Estado, tal como él mismo lo indica en el escrito de su demanda, y se corrobora con la documentación que obra en autos, certificando lo antes señalado; asimismo, se encuentra probado en autos que, de resultas de la solicitud de incorporación del demandante al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 en mil novecientos ochenta y nueve, se le sumaron cuatro años de formación profesional al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, cuando la Ley N.° 24156 del cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en vigencia a la fecha de la solicitud de incorporación y posterior desincorporación del demandante en mil novecientos noventa y uno, señalaba: “(…) Los funcionarios y servidores públicos con titulo universitario o de nivel equivalente, optado en el país o en el extranjero y revalidados en el país comprendidos en el régimen de la Ley N.°11377, con un mínimo de 15 años de servicios reales los varones y doce y medio las mujeres, aún cuando estos sean simultáneos con los servicios prestados al Estado, agregaran a su tiempo de servicios, un periodo adicional de hasta 04 años de formación profesional, cualquiera sea el régimen de pensiones en el que se encuentren…” (sic).

 

2.         Que la acumulación que se procedió a efectuar al demandante no se encontraba conforme a ley, toda vez que se procede a acumular los años de formación profesional del demandante antes de los quince años de servicios reales prestados al Estado; consecuentemente, el demandante, a la fecha que entra en vigencia el Decreto Ley N.° 20530 no contaba con los años mínimos exigidos por dicha norma, por lo que, efectuada la revisión correspondiente, la Administración le comunica en mil novecientos noventa y uno su desincorporación a dicho régimen de pensiones; cabe señalar que a dicha fecha la Administración no tenía plazo para declarar la nulidad de un acto o resolución administrativa.

 

3.         Que, en el presente caso, al demandante se le informa de su desincorporación mediante carta de fecha once de junio de mil novecientos noventa y uno, conforme consta de la rúbrica del demandante en el documento que obra en autos a fojas tres, es decir, hasta la fecha de interposición de la demanda por el tiempo transcurrido, la acción ha caducado. Cabe señalar que si bien se trata de un caso de materia pensionaria, a la fecha de tal comunicación el demandante era un trabajador activo que recibía una remuneración, no teniendo en dicha fecha una pensión que adquiera carácter alimentario; asimismo, la vulneración no se produce mes a mes, por la propia consideración expuesta anteriormente; además, no constituye un derecho adquirido del demandante, toda vez que no cumple con los requisitos señalados por ley, siendo de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró liminarmente IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  MR