EXP. N.°  404-2000-AA/TC

AREQUIPA

ALFONSO MONTES GARAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;   Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfonso Montes Garay contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y cuatro, su fecha doce de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Alfonso Montes Garay interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se abstenga de desconocer unilateralmente y fuera de los plazos previstos por ley su incorporación al régimen  de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, amenaza que pretende ser ejecutada mediante la interposición de una demanda de nulidad de incorporación a dicho régimen pensionario, invocando la aplicación retroactiva de la Ley N.° 26835 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, vulnerando sus derechos a la vida, a la igualdad ante la ley y el principio de legalidad.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no existe amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, y que el demandante pretende limitar la potestad de administrar justicia conforme a la Constitución Política del Estado, ya que la interposición de la acción de nulidad de incorporación no es violatoria ni constituye amenaza de derechos constitucionales.

 

            El Primer Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas sesenta y ocho, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el derecho de acción es un derecho inmanente  a toda persona, por la sola razón de serlo, con prescindencia de la existencia de algún derecho material, a fin de solicitar al Estado tutela jurisdiccional mediante proceso, pues siendo el ejercicio del derecho de acción una categoría procesal, no implica vulneración ni mucho menos amenaza de ningún derecho constitucional.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas noventa y cuatro, con fecha doce de abril de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que atender favorablemente la pretensión del demandante constituiría violación de los institutos de la tutela jurisdiccional efectiva y de la sujeción a un debido proceso para que las personas puedan ejercer o defender un derecho. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio  de la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad de incorporación del demandante  al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

 

2.      Que, en autos sólo se ha acompañado a fojas tres, una copia del Informe N.° 149-98-CTAR/PE-ST-DIRTCV.oa.pe.req.c., de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cursado al jefe de la Oficina de Personal del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Arequipa, a solicitud de la Oficina de Normalización Previsional, dando cuenta de que diecisiete obreros permanentes del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990 fueron nombrados en forma irregular y que a la fecha vienen cobrando sus pensiones por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, sin existir resoluciones de incorporación ni aportes al citado régimen, dentro de los cuales figura el demandante.

 

3.      Que el contenido de dicho informe no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, tanto más si en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en  el artículo 139° inciso 2)  de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley  Orgánica del  Poder Judicial, el Tribunal Constitucional ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus  funciones.

 

4.      Que, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) puede acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones al Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe quedar claramente establecido que ésta deberá efectuarse dentro del marco señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 008-96-I/TC en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, la misma que en su fundamento treinta y dos ha señalado lo siguiente: “[...] La prescripción es aquella institución jurídica  que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno [...]”; ello, en virtud a lo prescrito en el párrafo 2) del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, con excepción de la materia penal cuando sea más favorable al reo.

 

5.      Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435: “[...] Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y cuatro, su fecha doce de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF