EXP. N.° 405-98-AA/TC

LIMA

SAMUEL DOMINGO CABRERA SERNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Samuel Domingo Cabrera Serna contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y cinco, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Samuel Domingo Cabrera Serna interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz y don Justo Terrones Puelles en su calidad de Ejecutor Coactivo, con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 458-97-MDJLO/A, del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, y N.° 299-97-MDJLO/A, del once de abril del mismo año, que dispone el cierre definitivo del local de propiedad del demandante, el mismo que se encuentra ubicado en la calle Intendente N.° 103-B, Urbanización Latina de Chiclayo, que venía funcionando como fábrica, en donde se elabora lejía y agua destilada para uso industrial.

Sostiene que se dedica al envase de lejía y agua destilada, contando para ello con licencia de funcionamiento otorgada el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, con el Registro Unificado, Registro de Productos Industriales Nacionales, así como el Código de Identificación y Ubicación emitidos por el Ministerio de Industría y Turismo y el Acta de Verificación emitida por la Policía Nacional. Refiere que la demandada ha emitido las resoluciones de alcaldía N.os 299-97-MDJLO/A y 458-97-MDJLO/A mediante las cuales se dispone el cierre definitivo de su local antes indicado, y declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la cuestionada resolución; que la municipalidad demandada, antes de que se agote la vía administrativa, emite resolución sobre ejecución de resolución de cierre definitivo de su local y con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, lleva adelante la ejecución encadenando su máquina selladora industrial y las máquinas selladoras manuales.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz contesta la demanda solicitando que se la declare infundada al considerar que la municipalidad, al clausurar el establecimiento del demandante, ha actuado en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental a fin de salvaguardar la integridad física de los pobladores; que, en el presente caso, las emanaciones que fluyen del inmueble donde se procesa la lejía, así como las filtraciones ponen en peligro a los residentes de los inmuebles colindantes.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y tres, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda al considerar que la municipalidad demandada ha actuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 66° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que le faculta normar y controlar el aseo, higiene y salubridad en establecimientos industriales, y que el artículo 119° de la referida ley establece que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos, cuando su funcionamiento constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario, presupuestos que se cumplen en el caso materia de autos.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cinco, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 299-97-MDJLO/A, del once de abril de mil novecientos noventa y siete, y N.° 458-97-MDJLO/A del veintiocho de mayo del mismo año, mediante las cuales se dispone el cierre definitivo del local de la fábrica de su propiedad.
  2. Que, del estudio de autos se puede observar que las resoluciones cuestionadas se han emitido en base a las siguientes consideraciones: 1) Informe N.° 51-97-DIDU/MDJLO del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas treinta y siete, en el que se indica que la fábrica no cuenta con las normas mínimas de seguridad, 2) Resolución Directoral Regional N.° 008-96-CTAR RENOM/DRIT del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuarenta y cuarenta y uno, expedida por el Director Regional de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, en la que se establece que la empresa Prosivic, de propiedad del demandante, no ofrece seguridad interior ni posterior, otorgándosele un plazo de seis meses para que realice mejoras en la infraestructura, lo que no se ha cumplido; 3) Oficio N.° 011-DSH-MDJLO-97 de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que determina que dicha fábrica debe estar ubicada en una zona industrial; y 4) Informe N.° 045-97-MDJLO/DTL del dos de abril de mil novecientos noventa y siete, del Departamento de Tributación y Licencias en que se sugiere se efectúe el cierre definitivo del establecimiento industrial materia de litis.
  3. Que, se debe tener en cuenta que la fábrica de propiedad del demandante, dedicada a la fabricación de lejía, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad ambiental y estar ubicada en zona residencial, no sólo pone en peligro la salud de sus propios trabajadores sino que, además, pone en riesgo la salud y tranquilidad de los vecinos, lo que se aprecia de la queja que obra a fojas treinta y nueve.
  4. Que el Decreto Ley N.° 25623 y su Reglamento dictan las normas para el control y autorización de productos e insumos químicos que sirven para la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína. Que el hipoclorito de sodio o lejía, es un insumo químico enmarcado dentro de las normas citadas, las mismas que establecen que las dependencias especializadas del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, así como las instancias administrativas regionales efectuarán las verificaciones a las instalaciones de las empresas que fabrican, elaboran productos e insumos químicos sujetos a fiscalización y control.
  5. Que el artículo 119° de la Ley N.° 23506, Orgánica de Municipalidades, prescribe que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  6. Que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, aprobado por el Decreto Ley N.° 25831, y su Reglamento, en concordancia con los decretos legislativos N.° 613 modificado en parte por el N.° 757, corresponde al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, controlar y fiscalizar la fabricación y comercialización de insumos químicos y productos supervisados, así como de explosivos de uso civil y conexos.
  7. Que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 66° de la Ley Orgánica de Municipalidades, está dentro de las funciones de las Municipalidades en materia de población, salud y saneamiento ambiental, normar y controlar el aseo, higiene y salubridad en establecimientos industriales; en consecuencia, la municipal demandada ha actuado dentro de sus atribuciones y en uso de las facultades conferidas por la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cinco, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

IMRT.