EXP. N.° 408-99-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES MIGUEL SEGUNDO CICCIA VÁSQUEZ E.I.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. con fecha 23 de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi–, para que se deje en suspenso la ejecución de la Resolución N.º 4, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los expedientes N.º 279-97-C.P.C.; N.º 337-97-C.P.C.; N.º 338-97-C.P.C. y N.º 339-97-C.P.C. Ello por violar su derecho a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la propiedad.

 

La demandante refiere que en los meses de agosto y setiembre de mil novecientos noventa y siete, tres de sus ómnibus sufrieron sendos accidentes. Por ello, la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual le inició de oficio tres procedimientos por infracción al artículo 8º del Decreto Legislativo N.º 716, Ley de Protección al Consumidor. La mencionada Comisión expidió la Resolución N.º 4, y estableció las siguientes sanciones: a) El pago de una multa ascendente a (cien) 100 unidades impositivas tributarias; b) La clausura temporal de los establecimientos de la empresa por el plazo de quince días; y c) La publicación de la resolución. Esta resolución fue apelada el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual carece de competencia para sancionarla y, en todo caso, la entidad administrativa competente ya la ha sancionado por los mismos hechos, esto es, la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.      

 

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi–, al contestar la demanda señala que durante los meses de agosto y setiembre de mil novecientos noventa y siete, tres ómnibus de la demandante sufrieron accidentes. Estos accidentes, en poco tiempo y a cargo de una misma empresa, generaron fundadas sospechas acerca de la idoneidad del servicio que prestaba la demandante. Por ello se iniciaron tres procedimientos administrativos, los que posteriormente fueron acumulados, expidiéndose la Resolución N.º 4, toda vez que la demandante infringió el artículo 8º del Decreto Legislativo N.º 716, que dispone que los proveedores son responsables por la idoneidad del servicio que ofrecen y prestan a los consumidores. En atención a las consecuencias producidas por el fenómeno de El Niño y teniendo en cuenta que era de interés público garantizar la operación de la empresa en algunas rutas claves, se dispuso que la sanción de clausura temporal del establecimiento se ejecute cuando los efectos del referido fenómeno se vean reducidos.

 

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi– señala que las infracciones cometidas por la demandante al Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Dirección General de Circulación Terrestre son distintas a la infracción de haber brindado un servicio no idóneo a los consumidores, infracción por la que la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual sancionó a la demandante; en consecuencia, no se ha sancionado a la demandante dos veces por el mismo motivo y hechos. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setecientos ochenta y seis, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que las causas de los accidentes sean por negligencia de la demandante, por lo que se ha colisionado con el principio de la presunción de inocencia, por lo tanto, que la resolución cuestionada en autos carece de razonabilidad, deviniendo en arbitraria. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos setenta y siete, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que de acuerdo con los documentos de fojas novecientos uno a novecientos noventa y ocho, se acredita que la demandante interpuso demanda contencioso-administrativa  contra las resoluciones cuestionadas en autos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

 

2.                  Que, a fojas seiscientos cuarenta y nueve de autos, la Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. señala que contra la Resolución N.º 4, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi, interpuso apelación, el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho; y la demanda fue interpuesta el 23 de junio del mismo año; sin esperar el pronunciamiento de la Administración.

 

3.                  Que, por otro lado, el artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506 señala que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opte por recurrir a la vía judicial ordinaria;  con los documentos de fojas novecientos uno a novecientos veinte se acredita que la demandante interpuso demanda contencioso-administrativa. En el mencionado proceso también se cuestiona la imposición de una multa y el cierre temporal de la empresa por parte del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi–; es decir se cuestionan los mismos hechos señalados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos setenta y siete, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

MLC