Exp. N.° 409-99-AA/TC

CHICLAYO

FELICITA VIDAL CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Felicita Vidal Castillo contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Felicita Vidal Castillo viuda de Vilela interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) por violación de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social.

 

Sostiene la demandante que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho solicitó al Subgerente de Recaudación del Instituto Peruano de Seguridad Social que se le admita el pago fraccionario de su deuda por concepto de cotizaciones que tenía en su calidad de asegurada facultativa, en el Régimen de Ama de Casa. Refiere que dicha petición fue resuelta mediante la Resolución N.° 542-SGR-IPSS-GDLA, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

Refiere que con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, solicitó el saneamiento en su condición de asegurada, así como que se le expida su credencial, dado que había efectuado el pago total de su deuda. No obstante ello, refiere que el Instituto Peruano de Seguridad Social ha expedido la Resolución N.° 542-SGR-IPSS-GDLA, por virtud de la cual declaró improcedente la solicitud de recuperación de su condición de asegurada facultativa, al amparo de normas derogadas.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el que solicita que se la declare improcedente, fundamentalmente, por considerar: a) Que, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 009-97-SA, desde el diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, no proceden las inscripciones y recuperaciones de los grupos especiales; y b) El Instituto Peruano de Seguridad Social ha establecido como plazo máximo, mediante una directiva, seis meses, para que los asegurados pierdan su inscripción, en caso de no cumplir con el pago de sus aportes, lo que se ha realizado al amparo de lo establecido en la Ley N.° 24786.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que la entidad demandada cumplió con aplicar lo establecido en la Ley N.° 26790.

 

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide sentencia, declarando improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que la demandante ha propiciado la pérdida de sus derechos adquiridos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene al Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) que declare restituida a la demandante en la condición de asegurada facultativa, bajo el régimen de ama de casa, así como que cumpla con expedirle la credencial que haga posible su atención médica.

 

2.      Que, por consiguiente, habiéndose agotado la vía previa a la que se refiere el artículo 27º de la Ley N.° 23506, y dado que la controversia constitucional fundamentalmente versa respecto a si el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, al amparo del Decreto Supremo N.° 08-80-TR, o en su defecto, mediante la Carta Circular N.° 013-GCR-IPSS-98, se encuentra facultado para establecer y ejecutar un plazo de caducidad, que signifique la pérdida de la inscripción en los regímenes especiales de los asegurados; el Tribunal Constitucional entiende que de manera previa debe examinar:

 

a)      Si el artículo 8° del Decreto Supremo 08-80-TR, al derogarse el Decreto Ley N.º  22482 que aquél reglamentaba, extendía su vigencia en el tiempo; y

b)      Si mediante una Carta Circular, en caso de ausencia de tratamiento mediante una norma legal, y aún reglamentaria, puede establecerse un plazo de caducidad.

 

3.      Que, desde esa perspectiva, entiende este Supremo Tribunal que al haber sido derogado expresamente el Decreto Ley N.° 22482 por la Ley N.° 26790, según se está a lo dispuesto por su Segunda Disposición Complementaria, el Decreto Supremo N.° 08-80-TR, dictado con la finalidad de reglamentar el referido precepto con valor de ley, también quedó derogado, por lo que a partir del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que entró en vigencia la Ley N.° 26790, el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social no podía aplicar la citada norma reglamentaria para resolver controversias administrativas surgidas con posterioridad a la vigencia de esta última norma legal. 

 

4.      Que, en el caso de autos, y según se observa de la Resolución N.° 542-SGR-IPSS-GDLA, especialmente del segundo fundamento de su parte considerativa, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto Peruano de Seguridad Social, para declarar improcedente la recuperación de la inscripción de asegurada en el régimen de continuación facultativo, se amparó en el Decreto Supremo N.° 08-80-TR, cuando esta norma no se encontraba en vigencia al haberse derogado la Ley N.° 22842 a la que reglamentaba.

Por tanto, el Tribunal Constitucional entiende, y así lo ha hecho ver en diversas oportunidades, que el hecho de realizar actuaciones administrativas al amparo de normas derogadas constituye una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad a la que se encuentran sujetos los diversos órganos de la administración pública; que en cuanto supongan violaciones de derechos constitucionales, como en el presente caso, pueden y deben ser objeto de control mediante los procesos constitucionales destinados a la protección de los derechos constitucionales.

 

5.      Que, aun cuando ese sólo hecho exige que el Tribunal Constitucional tenga que expedir una sentencia estimatoria en el presente caso, más aún cundo la demandante ha cumplido con pagar sus aportaciones devengadas, conforme obra en autos, la aplicación de una norma derogada no puede después subsanarse alegándose en la contestación de la demanda, que en realidad no se pretendió aplicar dicha norma, sino una carta circular, dictada ex profeso con la finalidad de cubrir una laguna legal no prevista ni por la Ley N.° 26790 y ni siquiera en su norma reglamentaria, el Decreto Supremo N.° 009-97-S.A.

 

6.      Que, en ese sentido, nuevamente ha de recordarse el tema de la regulación de los derechos constitucionales, pues la determinación de un plazo de caducidad a partir del cual se va a determinar la pérdida de un derecho, no es un asunto que pueda válidamente quedar librada a la regulación mediante cartas circulares, pues se encuentra sujeta a desarrollo mediante acto legislativo según se está al artículo 2°, inciso 24), literal a) de la Constitución, principio general aplicable a todos los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social.

 

7.      Que, como ya es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, no habiéndose acreditado intención dolosa, no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

Revocando la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara fundada la Acción de Amparo; ordena que EsSalud restituya a la demandante en su condición de asegurada en el régimen especial (continuación facultativa), régimen ama de casa; y, en consecuencia, se le expida la credencial que le permita el acceso al Seguro Social de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

                                                                                                                                                                            ECM