EXP. N.° 411-99-AA/TC
Ica
Alberto Montes Azurín
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Montes Azurín contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró fundada la excepción de caducidad y en los demás extremos, carece de objeto pronunciarse.
ANTECEDENTES:
Don Alberto Montes Azurín interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se le declare para el caso concreto inaplicables el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 537-95 del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco y se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, toda vez que su pensión debe ser con el cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, pues es bajo el imperio de esta norma que cumplió los requisitos de jubilación. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 10° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, artículos 10° y 103° de la Constitución Política del Estado.
La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado Civil Laboral de Ica, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante presenta su solicitud de pensión de jubilación cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no puede aplicarse ultrativamente el Decreto Ley N.° 19990.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso, y estando al fallo, carece de objeto pronunciarse sobre los otros extremos de la recurrida. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y siete, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso concreto del demandante el Decreto Ley N.° 25967 e inaplicable la Resolución N.° 537-95 de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR