EXP. N.° 411-99-AA/TC

Ica

Alberto Montes Azurín

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Montes Azurín contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró fundada la excepción de caducidad y en los demás extremos, carece de objeto pronunciarse.

ANTECEDENTES:

Don Alberto Montes Azurín interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se le declare para el caso concreto inaplicables el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 537-95 del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco y se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, toda vez que su pensión debe ser con el cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, pues es bajo el imperio de esta norma que cumplió los requisitos de jubilación. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 10° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, artículos 10° y 103° de la Constitución Política del Estado.

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Civil Laboral de Ica, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante presenta su solicitud de pensión de jubilación cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no puede aplicarse ultrativamente el Decreto Ley N.° 19990.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso, y estando al fallo, carece de objeto pronunciarse sobre los otros extremos de la recurrida. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 537-95 expedida por la Gerencia-División de Pensiones del IPSS de Ica, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, e inaplicable para el caso concreto el Decreto Ley N.° 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  3. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, de la Resolución N.° 537-95 que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en sus actividades laborables el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que tenía veintiún años de aportación y en dicha fecha tenía sesenta y cuatro años de edad, es decir, cumplía con todos los requisitos exigidos por ley para gozar de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
  5. Que la excepción de incompetencia, carece de sustento, toda vez que el Decreto Legislativo N.° 900 señala que las acciones de amparo son de competencia exclusiva de los jueces de derecho público en las ciudades de Lima y Callao y los jueces civiles y mixtos en las demás ciudades.
  6. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada ni a la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de la pensión; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
  7. Que, al haberse resuelto la solicitud el demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967 se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y siete, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso concreto del demandante el Decreto Ley N.° 25967 e inaplicable la Resolución N.° 537-95 de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR