EXP. N.° 412-99-AA/TC

LIMA

SINDICATO UNIFICADO DE

CONTROLADORES DE TRÁNSITO

AÉREO DEL PERÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintitrés  días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de Controladores de Tránsito Aéreo del Perú contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento cincuenta, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El Sindicato Unificado de Controladores de Tránsito Aéreo del Perú interpone Acción de Amparo contra Corpac S.A. por haber vulnerado el principio de intangibilidad de las remuneraciones al efectuar descuentos injustificados en los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho por sumas variables que oscilan entre S/. 87.46 (descuento ración) y S/. 136.40 ( bonificación familiar) en el mes de julio y los montos de S/. 87.46 y S/. 300.00 de los mismos rubros en el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, contra los ciento siete afiliados Controladores de Tránsito Aéreo a nivel nacional.

 

El sindicato demandante refiere que sus afiliados son trabajadores dependientes de Corpac S.A. encargados de la administración de los servicios aeroportuarios, percibiendo aproximadamente el monto de S/. 2,500 nuevos soles, independiente de otros beneficios complementarios denominados 'condiciones de trabajo'. Sin embargo, la demandada  en los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, ha efectuado descuentos injustificados por los rubros de racionalización y bonificación familiar en sumas variables sin que exista mandato judicial expreso que así lo determine.

 

El apoderado de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando principalmente que en cuanto a la bonificación familiar, entre el año mil novecientos noventa y tres a diciembre de mil novecientos noventa y seis se realizaron pagos en exceso por una mala aplicación de la norma que regulaba el derecho de percibir la denominada bonificación familiar; en virtud de ello la Contraloría General de la República realizó observaciones a los pagos en exceso, por lo que al haberse realizado pagos por error y no generar éstos un derecho, se procedió a descontar en armadas mensuales los excesos otorgados; asimismo, el descuento por racionamiento se viene realizando a todo el personal de la corporación como consecuencia de mandatos judiciales, toda vez que al emitirse el Decreto Supremo N.º 057-90-PCM, en agosto de mil novecientos noventa, se dispuso la suspensión de todo incremento remunerativo; como consecuencia de ello, los gremios sindicales interpusieron sendas acciones de amparo en las que como medida cautelar solicitaron la prosecusión del pago indexado del rubro racionalización; es por ello que su representada se vio obligada a proseguir con el pago indexado pese a que el dispositivo en mención expresamente lo prohibía. Por otro lado, la discusión de la procedencia o improcedencia de los descuentos resulta un problema netamente laboral, pues de modo alguno se puede pretender demostrar en un proceso tan sumario como el presente que los referidos descuentos son supuestamente violatorios de derechos constitucionales reconocidos.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas ciento trece, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la  demanda, por considerar que conforme se observa del petitorio de la demanda presentada, se ha vulnerado un derecho laboral según afirma el Sindicato demandante; que siendo esto así no es factible un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio en la vía de Acción de Amparo.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento cincuenta, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reproduciendo los mismos fundamentos de la venida en grado, confirmó la apelada, y declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el sindicato demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a través del presente proceso, el sindicato interpone Acción de Amparo contra Corpac S.A., por haber vulnerado el principio de intangibilidad de las remuneraciones, al haber efectuado descuentos injustificados en los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, por sumas variables que oscilan entre S/. 87.46, por ración, S/. 136.40 por bonificación familiar y S/. 300.00 nuevos soles en los mismos rubros en el mes de agosto de aquel año, contra los ciento siete afiliados Controladores de Tránsito Aéreo a nivel nacional.

 

2.      Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en el reclamo de pago de sumas de dinero variables por supuestos descuentos injustificados por ración y bonificación familiar por parte de la institución demandada, la misma que argumenta que dichos descuentos fueron dispuestos por pagos en excesos y por mandato judicial; por  lo que tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, que trata de discernir sobre la procedencia o no de descuentos de remuneraciones supuestamente violatorios de derechos constitucionales de los demandantes, y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos; debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar, según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cincuenta, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

E.G.D