EXP. N.° 412-99-AA/TC
LIMA
SINDICATO UNIFICADO DE
CONTROLADORES DE TRÁNSITO
AÉREO DEL PERÚ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato
Unificado de Controladores de Tránsito Aéreo del Perú contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas
ciento cincuenta, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El Sindicato Unificado de Controladores de Tránsito Aéreo
del Perú interpone Acción de Amparo contra Corpac S.A. por haber vulnerado el
principio de intangibilidad de las remuneraciones al efectuar descuentos
injustificados en los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho
por sumas variables que oscilan entre S/. 87.46 (descuento ración) y S/. 136.40
( bonificación familiar) en el mes de julio y los montos de S/. 87.46 y S/.
300.00 de los mismos rubros en el mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, contra los ciento siete afiliados Controladores de Tránsito Aéreo a nivel
nacional.
El sindicato
demandante refiere que sus afiliados son trabajadores dependientes de Corpac
S.A. encargados de la administración de los servicios aeroportuarios,
percibiendo aproximadamente el monto de S/. 2,500 nuevos soles, independiente
de otros beneficios complementarios denominados 'condiciones de trabajo'. Sin
embargo, la demandada en los meses de
julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, ha efectuado descuentos
injustificados por los rubros de racionalización y bonificación familiar en
sumas variables sin que exista mandato judicial expreso que así lo determine.
El apoderado de
la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando
principalmente que en cuanto a la bonificación familiar, entre el año mil
novecientos noventa y tres a diciembre de mil novecientos noventa y seis se
realizaron pagos en exceso por una mala aplicación de la norma que regulaba el
derecho de percibir la denominada bonificación familiar; en virtud de ello la
Contraloría General de la República realizó observaciones a los pagos en
exceso, por lo que al haberse realizado pagos por error y no generar éstos un
derecho, se procedió a descontar en armadas mensuales los excesos otorgados;
asimismo, el descuento por racionamiento se viene realizando a todo el personal
de la corporación como consecuencia de mandatos judiciales, toda vez que al
emitirse el Decreto Supremo N.º 057-90-PCM, en agosto de mil novecientos
noventa, se dispuso la suspensión de todo incremento remunerativo; como
consecuencia de ello, los gremios sindicales interpusieron sendas acciones de amparo
en las que como medida cautelar solicitaron la prosecusión del pago indexado
del rubro racionalización; es por ello que su representada se vio obligada a
proseguir con el pago indexado pese a que el dispositivo en mención expresamente
lo prohibía. Por otro lado, la discusión de la procedencia o improcedencia de
los descuentos resulta un problema netamente laboral, pues de modo alguno se
puede pretender demostrar en un proceso tan sumario como el presente que los
referidos descuentos son supuestamente violatorios de derechos constitucionales
reconocidos.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas ciento trece, con
fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda, por considerar
que conforme se observa del petitorio de la demanda presentada, se ha vulnerado
un derecho laboral según afirma el Sindicato demandante; que siendo esto así no
es factible un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio en la vía de
Acción de Amparo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, a fojas ciento cincuenta, con fecha veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, reproduciendo los mismos fundamentos de la venida
en grado, confirmó la apelada, y declaró improcedente la Acción de Amparo.
Contra esta Resolución, el sindicato demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través del presente proceso, el sindicato interpone Acción de Amparo contra Corpac S.A., por haber vulnerado el principio de intangibilidad de las remuneraciones, al haber efectuado descuentos injustificados en los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, por sumas variables que oscilan entre S/. 87.46, por ración, S/. 136.40 por bonificación familiar y S/. 300.00 nuevos soles en los mismos rubros en el mes de agosto de aquel año, contra los ciento siete afiliados Controladores de Tránsito Aéreo a nivel nacional.
2. Que, teniéndose en cuenta la pretensión de
los demandantes, consistente en el reclamo de pago de sumas de dinero variables
por supuestos descuentos injustificados por ración y bonificación familiar por
parte de la institución demandada, la misma que argumenta que dichos descuentos
fueron dispuestos por pagos en excesos y por mandato judicial; por lo que tratándose la presente acción de
garantía sobre hechos controvertibles, que trata de discernir sobre la
procedencia o no de descuentos de remuneraciones supuestamente violatorios de
derechos constitucionales de los demandantes, y teniéndose en cuenta que el
acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado, no
configurándose dicho supuesto en el caso de autos; debe concluirse que el
presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º
25398, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar
dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de
medios probatorios que las partes deben aportar, según convenga a su derecho,
en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto
a la reclamación materia de autos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fojas ciento cincuenta, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO