EXP. N.º 413-98-AA/TC

LIMA

MOISÉS RAÚL VARGAS TRAVI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Moisés Raúl Vargas Travi y otros, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y dos del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Moisés Raúl Vargas Travi, don Manuel Cardenas Marticorena y doña Lastenia Palomino de Vargas interponen demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que cumpla con abonarles su pensión de cesantía nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores en actividad, garantizado por los artículos 2º 12º, 13, 20º, 44º, 57º y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado, y se ordene a la demandada el cese del acto de violación de sus derechos fundamentales consistentes en lo siguiente: a) La aplicación retroactiva del artículo 292º de la Ley N.º 25303; b) La reposición a los demandantes en el goce inmediato íntegro e incondicional de su derecho de percibir una pensión de cesantía nivelada y renovable, adquirida por aplicación del Decreto Ley N.º 20530; c) El pago del monto de sus pensiones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses; y d) La inaplicabilidad del artículo 292º de la Ley N.º 25303. Expresan los demandantes que ellos percibían una pensión de cesantía nivelada y renovable hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y tres, y, por acuerdo del Directorio del Banco de la Nación, se aprobó poner tope a sus pensiones al amparo del artículo 292º de la Ley N.º 25303, ejecutándose tal transgresión en el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, pagándoseles en la actualidad pensiones con el mencionado tope.

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en atención a que no ha sido interpuesta contra algún acto administrativo del Banco de la Nación; asimismo, se interpone contra una situación genérica de pago de pensiones con topes, y no precisamente contra alguna resolución o acto del banco; de igual forma se interpone contra una ley en abstracto, cuestionamiento que no es procedente a través de la Acción de Amparo. Asimismo, entre otras razones, expresa que el que se aplique una norma que dispone topes en la pensión máxima no significa en modo alguno que éstas no sean reajustadas, lo serán con el límite fijado por las leyes del presupuesto en aplicación estricta del artículo 57º del propio Decreto Ley N.º 20530, y si la norma base del derecho pensionario de los demandantes estableció la posibilidad de fijar topes en el pago de las pensiones, no cabe ahora cuestionar la norma que da cumplimiento a esta disposición. El artículo 292º de la Ley N.º 25303 ni es inconstitucional ni su aplicación se debe a un acto arbitrario e ilegal del Banco de la Nación; únicamente existe acatamiento estricto de una norma de orden público y cumplimiento inexcusable. Asimismo, la fijación de topes en el pago de pensiones no constituye violación de derechos constitucionales.

El Juez del Decimotercer Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado señala que las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro Social del Perú u otros regímenes especiales se nivelarán progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías; que, siendo ello así, al aplicar la demandada el artículo 292º de la Ley N.º 25303 a las pensiones de los demandantes, contradice la citada norma legal, produciendo con ello el congelamiento de las pensiones de los demandantes.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada considerando que el derecho reconocido a los trabajadores al negárseles su pensión de cesantía, no puede ser recortado en cuanto al monto de su percepción, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 20530 y normas legales ampliatorias y modificatorias, en contravención de su derecho adquirido.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y dos del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por cuanto sólo se discrepa respecto al monto de la pensión de cesantía que le ha sido recortado por el Banco de la Nación; asimismo, la pretensión incoada no resulta de orden constitucional, no siendo la vía idónea para dicha reclamación. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables otorgadas de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 20530 y demás normas legales pertinentes, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces Constitución Política del Estado de 1979, reafirmada en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado de 1993.
  3. Que, de autos se advierte que el reconocimiento de los demandantes de sus pensiones de cesantía nivelable, se produjo durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-85-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.
  4. Que, de la revisión de autos y especialmente de los escritos de contestación de la demanda y de las boletas de pago de pensiones de fojas once, doce, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes mencionado, toda vez que ha venido aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a dicho derecho constitucional invocado en la demanda.
  5. Que, en cuanto se refiere al pago de los reintegros, debe tenerse en cuenta que, debiendo los mismos hacerse efectivo basándose en las liquidaciones que para el efecto se establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del presente proceso constitucional.
  6. Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses, costas y costos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y dos del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en la resolución de vista, declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a que el Banco de la Nación cumpla con pagar a los demandantes su pensión de cesantía nivelada y sin topes y la CONFIRMA en el extremo que declaró improcedente el pago de intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

E.G.D.