EXP. N.º 413-99-HD/TC

LAMBAYEQUE

VALDEMAR JOSÉ ROMERO CHUMBE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

           Recurso Extraordinario interpuesto por don Valdemar José Romero Chumbe contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Data interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

          Don Valdemar José Romero Chumbe interpone demanda de hábeas data contra el Rector de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, don Rafael Castañeda Castañeda, manifestando que con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, cursó al demandando una carta notarial requiriendo se le brinde información legal y documentada sobre el pago obligatorio del carné universitario, así como los considerandos económicos y presupuestales en los que se basa para establecer el justiprecio por la obtención de dicho carné; la identificación de las personas que establecieron dicho precio y los considerandos legales en que fundamentan dicha decisión; sin embargo, alega que no se le ha dado respuesta alguna sobre el particular.

 

          El demandado contesta la demanda señalando que la citada Universidad ha fijado como costo del carné universitario la suma de quince nuevos soles (S/. 15.00) por Resolución N.º 216-98-R. Asimismo, alega que en los considerandos de dicha Resolución se exponen con claridad los motivos que determinaron dicha decisión y que el demandante tiene conocimiento de ello pues, en su oportunidad, se le alcanzó copia de dicha Resolución.

 

          El Juez del Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas veinticuatro, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos que el demandante haya tomado conocimiento del asunto que motiva el presente proceso.

 

          La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas sesenta y uno, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el uso del carné universitario está determinado por la Ley Universitaria y las razones relacionadas con el precio se encuentran especificadas en la Resolución N.º 216-98-R. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.    Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se le brinde información legal y documentada sobre el pago obligatorio del carné universitario, así como los considerandos económicos y presupuestales en los que se basa para establecer el justiprecio por la obtención de dicho carné, la identificación de las personas que establecieron dicho precio y los considerandos legales en que fundamentan dicha decisión.

 

2.         Que, conforme obra a fojas treinta y uno, en los considerandos de la Resolución N.º 216-98-R, del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que el demandado acompañó a su escrito de apelación de fecha siete de diciembre del mismo año, se explican las razones que motivaron la determinación del monto a cobrar por la obtención del carné universitario; por lo que dichos considerandos satisfacen la pretensión del mismo. En este sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y  reformándola declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

 

G.L.Z.