EXP. N.° 414-99-AA/TC

JUNÍN

JOSÉ LUIS MAYTA CORZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal                     Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:   Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,                pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Mayta Corzo contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento once, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, don José Luis Mayta Corzo interpone Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciaria-INPE, con el propósito de que se declare inaplicable al recurrente la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96, del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia, conculcándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso administrativo, ni permitírsele ejercer su derecho a la defensa y razonabilidad de las normas, protegidos por los artículos 22°, 26°, 27°, 2° inciso 2), 139° incisos 3), 4), 14), concordante con los artículos 3°, 38° y 51°, todos de nuestra Carta Magna.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda exponiendo que mediante el Decreto Legislativo  N.° 826 se declare en reorganización el Instituto Nacional Penitenciario sin disponer expresamente que se proceda a evaluar al personal, pero con la aprobación de las Normas de Procedimientos para el Comité de Evaluación del Comportamiento Moral, Ético y Profesional de los Trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora, no se procede de manera contraria a ley,  ya que en virtud  al Decreto Ley N.° 26093 se dispuso que los titulares  de los organismos de la Administración Pública efectúen, semestralmente, programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto se dicten, estableciendo además que el personal que no califique pueda ser cesado por causal de excedencia. Anota que la Resolución N.° 192-96-INPE/CR-P no ha generado violación de derecho constitucional alguno del actor; asimismo, propone la excepción de caducidad, ya que desde que interpuso el recurso de apelación hasta que invoca el silencio administrativo negativo han transcurrido largamente los sesenta (60) días señalados por la Ley N.° 23506 en su artículo 37°, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huancayo, a fojas ochenta, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que han transcurrido más de dos años para accionar el recurso de amparo. 

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento once, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada porque se advierte “que se ha producido con bastante largueza la invocación del silencio administrativo, porque no puede exceder este derecho del término de treinta días pues el interesado puede considerar denegada su petición o reclamo si en el plazo indicado no responde el órgano administrativo”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido de la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige al cuestionamiento de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 192-96-INPE/CR-P, del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales de libertad de trabajo y al debido proceso del demandante.

 

2.      Que, contra la mencionada resolución, el demandante interpuso recurso de apelación con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis; vencido el plazo de treinta días sin que la Administración emita resolución, operó el silencio administrativo  negativo el veinticuatro de setiembre del mismo año de mil novecientos noventa y seis, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el dieciocho de diciembre del mencionado año de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda el quince de octubre del año de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo ya había caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento doce, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

JAM