Exp.
N.º 415-99-AA/TC
Moquegua
Jesús
Pedro Navarrete Manchego
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jesús Pedro Navarrete Manchego contra la
Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna
y Moquegua, de fojas trescientos veintinueve, su fecha quince de abril de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Pedro
Navarrete Manchego interpone demanda de Acción de Amparo contra la Presidencia
Ejecutiva del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Moquegua-Tacna-Puno y contra el Director Subregional de la Dirección
Subregional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de
Moquegua, para que se declare inaplicable a su persona la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 126-96-CTAR/R.MTP, de fecha veintinueve de febrero de mil
novecientos noventa y seis y demás resoluciones posteriores y se lo reponga en
la plaza y cargo que venía ocupando, por haberse violado sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad en el
empleo. Manifiesta que el cese se ejecutó el veintiséis de abril de mil
novecientos noventa y seis; que la evaluación correspondiente al segundo
semestre del año de mil novecientos noventa y cinco debió realizarse conforme a
ley en el mes de diciembre de dicho año, no obstante, lo efectuaron el día
quince de enero de mil novecientos noventa y seis; que los miembros integrantes
de la Comisión Evaluadora de la Dirección Subregional de Transportes
Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Moquegua no contaban ni poseían
nombramiento de cargos de confianza mediante resolución suprema, transgrediendo
el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25515; que la evaluación a que fue sometido
no fue realizada por su jefe inmediato superior ni tampoco por el Jefe de
Personal de la Subdirección Regional de Transportes Comunicaciones y Vivienda y
Construcción de Moquegua; dichas evaluaciones fueron realizadas exclusivamente
por el demandado don Juan Percy Varas Manrique en su calidad de Director
Subregional, con el cual tenía manifiesta enemistad en razón de haber
denunciado y puesto de manifiesto a la superioridad la irregular expedición de
licencias de conducir en favor de su hija y de autoridades del gobierno de la
localidad; que, debido a dicha enemistad, el demandado le había rebajado veinte
puntos con treinta y tres decimales (20.33) en su evaluación, determinando que
finalmente obtuviera sólo cuarenta y ocho puntos (48.00) de los sesenta y ocho
puntos con treinta y tres decimales (68.33) que debió tener, en vista de que la
nota aprobatoria mínima era de sesenta puntos (60); añade que el demandado
había omitido otorgarle cinco puntos
(5) por méritos obtenidos, por el contrario, le había descontado cinco puntos (5)
como deméritos, utilizando para tal fin una Resolución de Sanción
Administrativa Disciplinaria impuesta al demandante por el mismo demandado –sin
tener capacidad para hacerlo; en su oportunidad, dicha Resolución fue anulada
por el superior jerárquico–; que, oportunamente, solicitó que el demandado
Presidente de la Comisión Sectorial se abstuviera de intervenir en su
evaluación, sin obtener resultado; que, contra la Resolución Administrativa que
lo cesó por causal de excedencia, presentó recursos impugnativos de
reconsideración, apelación y revisión, los que fueron declarados infundados.
El Director
Subregional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Moquegua
y otros emplazados, la Presidencia Ejecutiva del Consejo Transitorio de
Administración Regional contestan la demanda precisando que en aplicación del
Decreto Ley N.° 26093 y de la Directiva N.° 001-95-PRES/VDMR aprobada por
Resolución Ministerial N° 286-95-PRES-CTAR-MTP, cumplió con realizar
evaluaciones semestrales los meses de enero y julio de cada año, previa
aprobación del Reglamento Interno. En los meses de enero y febrero de mil
novecientos noventa y seis se llevó a cabo la evaluación correspondiente al
segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco; que el hecho de que se
haya extendido este proceso evaluativo hasta el día ocho de febrero de mil
novecientos noventa y seis no lo invalida; que la comisión evaluadora fue
designada debidamente por el CTAR-MTP, de conformidad con lo establecido por el
artículo 82° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, desempeñando su cargo durante
varios años sin que su designación haya sido impugnada; que es falso que la
evaluación fuera practicada exclusivamente por don Juan Percy Varas Manrique en
su calidad de Presidente de la Comisión Evaluadora, conformada por tres
miembros, quienes fueron encargados de calificar el citado legajo personal de
don Pedro Navarrete Manchego, no siendo cierto que se le rebajó puntos en su
rendimiento laboral; que el demandante tenía antecedentes, como consta de la
Resolución N.° 072-95-DTCVC-SRM-RJCM que lo sancionó con quince días sin goce
de remuneraciones, por incurrir en falta disciplinaria; que el demandante se
sometió voluntariamente a la evaluación realizada por la Comisión designada,
aceptando tácitamente la evaluación; que la vía de la Acción de Amparo no es la
adecuada para ventilar el presente caso, dado que la expedición de una
Resolución Administrativa no implica la violación de derechos constitucionales,
y si el demandante no se encontraba conforme con la Resolución que
presuntamente le afecta, la vía adecuada era la contencioso-administrativa, en
la que las partes tienen acceso a los medios de prueba necesarios para
garantizar la defensa de sus intereses; en vista de esto, la objeción de
haberse efectuado una evaluación deficiente sin apreciación debida de los
méritos o deméritos, requiere de probanza con posibilidad de control o
contradicción, acciones que resultan extrañas a una Acción de Amparo.
El Primer Juzgado Mixto Mariscal Nieto de
Moquegua declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante tenía
expedito su derecho para interponer una demanda contencioso-administrativa, no
siendo pertinente que el demandante haya interpuesto una demanda sobre Acción
de Amparo, ya que, en los procesos en los que los servidores que no alcanzaron calificación
suficiente dentro del mismo consideren que han sido evaluados defectuosamente,
se requiere probanza con posibilidad de contradicción, lo que resulta ajeno a
un proceso sobre Acción de Amparo.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la apelada;
considera que en el fondo el demandante pide que se revise la evaluación que se
le hizo, por considerar que ésta es totalmente injusta; que, teniendo en
consideración que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, la
objeción de haberse llevado a cabo una evaluación defectuosa sin apreciación
objetiva de los méritos o deméritos requiere de probanza con posibilidad de
control o contradicción, lo cual resulta extraño a una Acción de Amparo. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que conforme aparece del petitorio de
la demanda interpuesta, el objeto de esta pretende el cuestionamiento de la
Resolución Ejecutiva Regional N.° 126-96-CTAR/R.MPT del veintinueve de febrero
de mil novecientos noventa y seis y resoluciones posteriores, por considerar
que han sido emitidas en un proceso evaluatorio manifiestamente irregular .
2. Que, analizados los hechos acreditados en los autos se aprecia que la Comisión de Evaluación Laboral del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, presidida por don Juan Percy Varas Manrique, cesó al demandante por causal de excedencia. Este funcionario, sin embargo, fue identificado como la persona que presionó a don Daniel Terrones Mariños, procesado por delito de corrupción de funcionarios, para que sindicara al recurrente don Jesús Pedro Navarrete Manchego como autor de hechos delictuosos, exigiéndole que firme su declaración incriminadora contra el demandante para entregarle recién su licencia de conducir. Tal evidencia, por otra parte, consta en la Sentencia absolutoria a favor del demandante de amparo expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ochenta y nueve, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el Expediente N.° 925-96, seguido contra don Jesús Pedro Navarrete Manchego y don Segundo Daniel Terrones Mariños por delito de corrupción de funcionarios. Este proceso penal fue promovido, según fojas uno del citado proceso, por el propio demandado don Juan Percy Varas Manrique, Presidente de la Comisión Evaluadora que cesó al demandante.
3. Que, de la sentencia penal antes referida, se advierte objetivamente que don Juan Percy Varas Manrique, desde antes del proceso de evaluación, tenía una grave enemistad con el trabajador cesado don Jesús Pedro Navarrete Manchego. Esta circunstancia lo incapacitaba por completo para oficiar como su evaluador imparcial, lesionando en efecto su derecho al debido proceso, ya que probada la existencia de una grave enemistad entre los sujetos de una misma relación procesal administrativa de evaluación, como es el caso entre don Juan Percy Varas Manrique, Presidente de la Comisión de Evaluación y el trabajador recurrente, el primero debió inhibirse de examinar al demandante y en la forma legal proceder a ser reemplazado por otro funcionario. De este análisis se desprende el principio de alcance general siguiente: “La existencia de enemistad preestablecida objetivamente en una relación procesal administrativa, obliga al sujeto con poder de decisión a inhibirse de conocer el proceso respectivo.”
4. Que, por consiguiente, de la consideración precedente se aprecia que no se ha respetado el derecho constitucional al debido proceso al no haberse garantizado adecuadamente la imparcialidad en la tramitación del procedimiento evaluatorio cuestionado, lo que convierte en legítima la pretensión reclamada y en amparable la demanda interpuesta.
5. Que, por otra parte, y tal como lo tiene establecido este Tribunal, para la procedencia de la remuneración respectiva debe existir una contraprestación laboral efectiva, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el caso de autos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas
trescientos veintinueve, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda. REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en
consecuencia, inaplicable a don Jesús Pedro Navarrete Manchego la Resolución
Ejecutiva Regional N.° 126-96 CTAR/R.MTP del veintinueve de febrero de mil
novecientos noventa y seis, reponiendo los hechos al estado anterior de la
infracción, dispone que la entidad demandada reponga al demandante en el puesto
de trabajo que venía desempeñando o en función de igual nivel, no siendo de
abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO