Exp. N.º 415-99-AA/TC                                                                                                              

Moquegua

Jesús Pedro Navarrete Manchego

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Pedro Navarrete Manchego contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas trescientos veintinueve, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Pedro Navarrete Manchego interpone demanda de Acción de Amparo contra la Presidencia Ejecutiva del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno y contra el Director Subregional de la Dirección Subregional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Moquegua, para que se declare inaplicable a su persona la Resolución Ejecutiva Regional N.° 126-96-CTAR/R.MTP, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis y demás resoluciones posteriores y se lo reponga en la plaza y cargo que venía ocupando, por haberse violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad en el empleo. Manifiesta que el cese se ejecutó el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis; que la evaluación correspondiente al segundo semestre del año de mil novecientos noventa y cinco debió realizarse conforme a ley en el mes de diciembre de dicho año, no obstante, lo efectuaron el día quince de enero de mil novecientos noventa y seis; que los miembros integrantes de la Comisión Evaluadora de la Dirección Subregional de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Moquegua no contaban ni poseían nombramiento de cargos de confianza mediante resolución suprema, transgrediendo el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25515; que la evaluación a que fue sometido no fue realizada por su jefe inmediato superior ni tampoco por el Jefe de Personal de la Subdirección Regional de Transportes Comunicaciones y Vivienda y Construcción de Moquegua; dichas evaluaciones fueron realizadas exclusivamente por el demandado don Juan Percy Varas Manrique en su calidad de Director Subregional, con el cual tenía manifiesta enemistad en razón de haber denunciado y puesto de manifiesto a la superioridad la irregular expedición de licencias de conducir en favor de su hija y de autoridades del gobierno de la localidad; que, debido a dicha enemistad, el demandado le había rebajado veinte puntos con treinta y tres decimales (20.33) en su evaluación, determinando que finalmente obtuviera sólo cuarenta y ocho puntos (48.00) de los sesenta y ocho puntos con treinta y tres decimales (68.33) que debió tener, en vista de que la nota aprobatoria mínima era de sesenta puntos (60); añade que el demandado había omitido otorgarle cinco  puntos (5) por méritos obtenidos, por el contrario, le había descontado cinco puntos (5) como deméritos, utilizando para tal fin una Resolución de Sanción Administrativa Disciplinaria impuesta al demandante por el mismo demandado –sin tener capacidad para hacerlo; en su oportunidad, dicha Resolución fue anulada por el superior jerárquico–; que, oportunamente, solicitó que el demandado Presidente de la Comisión Sectorial se abstuviera de intervenir en su evaluación, sin obtener resultado; que, contra la Resolución Administrativa que lo cesó por causal de excedencia, presentó recursos impugnativos de reconsideración, apelación y revisión, los que fueron declarados infundados.

 

El Director Subregional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Moquegua y otros emplazados, la Presidencia Ejecutiva del Consejo Transitorio de Administración Regional contestan la demanda precisando que en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y de la Directiva N.° 001-95-PRES/VDMR aprobada por Resolución Ministerial N° 286-95-PRES-CTAR-MTP, cumplió con realizar evaluaciones semestrales los meses de enero y julio de cada año, previa aprobación del Reglamento Interno. En los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y seis se llevó a cabo la evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco; que el hecho de que se haya extendido este proceso evaluativo hasta el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis no lo invalida; que la comisión evaluadora fue designada debidamente por el CTAR-MTP, de conformidad con lo establecido por el artículo 82° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, desempeñando su cargo durante varios años sin que su designación haya sido impugnada; que es falso que la evaluación fuera practicada exclusivamente por don Juan Percy Varas Manrique en su calidad de Presidente de la Comisión Evaluadora, conformada por tres miembros, quienes fueron encargados de calificar el citado legajo personal de don Pedro Navarrete Manchego, no siendo cierto que se le rebajó puntos en su rendimiento laboral; que el demandante tenía antecedentes, como consta de la Resolución N.° 072-95-DTCVC-SRM-RJCM que lo sancionó con quince días sin goce de remuneraciones, por incurrir en falta disciplinaria; que el demandante se sometió voluntariamente a la evaluación realizada por la Comisión designada, aceptando tácitamente la evaluación; que la vía de la Acción de Amparo no es la adecuada para ventilar el presente caso, dado que la expedición de una Resolución Administrativa no implica la violación de derechos constitucionales, y si el demandante no se encontraba conforme con la Resolución que presuntamente le afecta, la vía adecuada era la contencioso-administrativa, en la que las partes tienen acceso a los medios de prueba necesarios para garantizar la defensa de sus intereses; en vista de esto, la objeción de haberse efectuado una evaluación deficiente sin apreciación debida de los méritos o deméritos, requiere de probanza con posibilidad de control o contradicción, acciones que resultan extrañas a una Acción de Amparo.

 

El  Primer Juzgado Mixto Mariscal Nieto de Moquegua declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante tenía expedito su derecho para interponer una demanda contencioso-administrativa, no siendo pertinente que el demandante haya interpuesto una demanda sobre Acción de Amparo, ya que, en los procesos en los que los servidores que no alcanzaron calificación suficiente dentro del mismo consideren que han sido evaluados defectuosamente, se requiere probanza con posibilidad de contradicción, lo que resulta ajeno a un proceso sobre Acción de Amparo.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la apelada; considera que en el fondo el demandante pide que se revise la evaluación que se le hizo, por considerar que ésta es totalmente injusta; que, teniendo en consideración que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, la objeción de haberse llevado a cabo una evaluación defectuosa sin apreciación objetiva de los méritos o deméritos requiere de probanza con posibilidad de control o contradicción, lo cual resulta extraño a una Acción de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que conforme aparece del petitorio de la demanda interpuesta, el objeto de esta pretende el cuestionamiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 126-96-CTAR/R.MPT del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis y resoluciones posteriores, por considerar que han sido emitidas en un proceso evaluatorio manifiestamente irregular .

           

2.         Que, analizados los hechos acreditados en los autos se aprecia que la Comisión de Evaluación Laboral del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, presidida por don Juan Percy Varas Manrique, cesó al demandante por causal de excedencia. Este funcionario, sin embargo, fue identificado como la persona que presionó a don Daniel Terrones Mariños, procesado por delito de corrupción de funcionarios, para que sindicara al recurrente don Jesús Pedro Navarrete Manchego como autor de hechos delictuosos, exigiéndole que firme su declaración incriminadora contra el demandante para entregarle recién su licencia de conducir. Tal evidencia, por otra parte, consta en la Sentencia absolutoria a favor del demandante de amparo expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ochenta y nueve, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el Expediente N.° 925-96, seguido contra don Jesús Pedro Navarrete Manchego y don Segundo Daniel Terrones Mariños por delito de corrupción de funcionarios. Este proceso penal fue promovido, según fojas uno del citado proceso, por el propio demandado don Juan Percy Varas Manrique, Presidente de la Comisión Evaluadora que cesó al demandante.      

 

3.                  Que, de la sentencia penal antes referida, se advierte objetivamente que don Juan Percy Varas Manrique, desde antes del proceso de evaluación, tenía una grave enemistad con el trabajador cesado don Jesús Pedro Navarrete Manchego. Esta circunstancia lo incapacitaba por completo para oficiar como su evaluador imparcial, lesionando en efecto su derecho al debido proceso, ya que probada la existencia de una grave enemistad entre los sujetos de una misma relación procesal administrativa de evaluación, como es el caso entre don Juan Percy Varas Manrique, Presidente de la Comisión de Evaluación y el trabajador recurrente, el primero debió inhibirse de examinar al demandante y en la forma legal proceder a ser reemplazado por otro funcionario. De este análisis se desprende el principio de alcance general siguiente: “La existencia de enemistad preestablecida objetivamente en una relación procesal administrativa, obliga al sujeto con poder de decisión a inhibirse de conocer el proceso respectivo.”

 

4.                  Que, por consiguiente, de la consideración precedente se aprecia que no se ha respetado el derecho constitucional al debido proceso al no haberse garantizado adecuadamente la imparcialidad en la tramitación del procedimiento evaluatorio cuestionado, lo que convierte en legítima la pretensión reclamada y en amparable la demanda interpuesta.

 

5.                  Que, por otra parte, y tal como lo tiene establecido este Tribunal, para la procedencia de la remuneración respectiva debe existir una contraprestación laboral efectiva, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas trescientos veintinueve, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda. REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Jesús Pedro Navarrete Manchego la Resolución Ejecutiva Regional N.° 126-96 CTAR/R.MTP del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, reponiendo los hechos al estado anterior de la infracción, dispone que la entidad demandada reponga al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en función de igual nivel, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         JG