EXP. N.° 415-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

Martín Bartolo Chacón Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Martín Bartolo Chacón Rodríguez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha catorce de abril de dos mil, que declaró improcedente el reintegro de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES:

Don Martín Bartolo Chacón Rodríguez con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 21472-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93 expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad-División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, debiendo dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo recortado de la pensión al haberse aplicado por parte de la demandada, en forma retroactiva e ilegal, el Decreto Ley N.° 25967.

La demandada contesta la demanda precisando que el demandante debe acudir a la acción contencioso-administrativa, para el fin que persigue, y propone la excepción de caducidad.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a fojas setenta, con fecha veintisiete de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, disponiendo el pago de los devengados correspondientes por considerar principalmente, que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el nuevo cálculo se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que después del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, y no para aquéllos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 porque de lo contrario se estaría violando la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha catorce de abril de dos mil, confirmó la apelada, en cuanto declara infundada la excepción de caducidad, y fundada la demanda en cuanto declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 21472-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, debiendo dictar la demandada nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y la revocó en cuanto declara fundado el reintegro pensionario solicitado, el que declaró improcedente, por estimar que siendo la Acción de Amparo una vía de carácter excepcional y de naturaleza restitutiva, no se puede obtener a través de ella la declaración de algún derecho, sino el restablecimiento de los derechos constitucionales afectados, por lo que el reintegro de pensión solicitado no resulta amparable en esta acción de garantía. Contra este extremo de la Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, habiendo sido declarada fundada la demanda y, por lo tanto, inaplicable al demandante la Resolución N.° 21472-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, debiendo emitir la demandada nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, corresponde al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre la parte relativa al reintegro de la pensión que ha sido declarada improcedente.
  2. Que, del tenor de la demanda se aprecia que el asegurado pide que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y que, consecuentemente, se efectúe el reajuste y reintegro del monto de la misma, por haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967.
  3. Que, al haber establecido el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, es ese reajuste o reintegro del monto de su pensión lo que solicita el demandante, mas no otro diferente, ya que no invoca dispositivo legal aplicable alguno en forma específica sobre reajuste; en consecuencia, la petición del reintegro o reajuste devengados, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, que solicita el demandante, se encuentra arreglada a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO el extremo materia del Recurso Extraordinario de la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha catorce de abril de dos mil, en la parte que revocando la apelada, declaró improcedente el reintegro de sus pensiones devengadas; reformándola declara FUNDADA en dicho extremo y, en consecuencia, procedente el pago del reintegro de las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR.