EXP. N.° 416-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO ARAUJO CONTRERAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Araujo Contreras contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente el reintegro de las pensiones devengadas.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Francisco Araujo Contreras interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 22151-APPS-SGO-GALL-IPSS-93, y dicte la demandada nueva resolución con arreglo al  Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas y dejadas de percibir durante el tiempo recortado al aplicarse en forma retroactiva al Decreto Ley N.° 25967, contrario a los artículos 187° y 87° de la Constitución Política de 1979, vigente en aquel entonces.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que ella no es procedente porque persigue la declaración de un derecho no adquirido, pues no puede ser vulnerado un derecho inexistente, y la naturaleza de esta Acción de Amparo es restitutiva  y no constitutiva de derechos. Propone la  excepción de caducidad.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y cinco, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró infundada la  excepción de caducidad, y fundada la demanda y el pago de los reintegros, por considerar principalmente que al haber establecido el  Decreto Ley N.° 25967 condiciones  y  requisitos  diferentes para  obtener  la pensión  de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990; por lo que en cuanto a los reintegros, tal como se advierte de la ejecutoria recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, dicho pago procede.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, confirmó la apelada en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad y la revocó declarando fundada en parte la demanda y, por tanto, inaplicable la Resolución N.° 22151-APPS-SGO-GDLL-IPSS-93, e improcedente el reintegro de los devengados, por estimar que corresponde regular la pensión del demandante según el Decreto Ley N.° 19990, dada la fecha de su cese laboral, pues la Resolución Administrativa  impugnada se apoya en el Decreto Ley N.° 25967 que no estuvo vigente en dicha fecha; en cuanto a la pretensión de reintegro del monto de las pensiones devengadas, el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustentan esta pretensión, como lo dispone el artículo 13° de la Ley N.° 25398.  Contra esta última parte de la Resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución administrativa impugnada, por lo que la demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, de modo que corresponde al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el otro extremo del petitorio, consistente en el pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante de dicha nueva pensión, que es materia del Recurso Extraordinario interpuesto por el demandante.

 

2.      Que, al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y  determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación del Decreto Ley N.° 19990,  dicho reintegro derivado legítimamente de su pensión le corresponde al demandante.

 

3.      Que este reintegro de pensión de jubilación originaria es diferente a los reintegros por concepto de asignaciones, gratificaciones, bonificaciones, reajustes, incrementos u otros conceptos colaterales  a  las  pensiones  en  curso  de pago,  para   cuya  dilucidación   se requiere de mecanismos de probanza de las partes, que deben merituarse en la estación respectiva que esta Acción de Amparo no tiene, no siendo en tales casos la vía idónea para ello.

 

4.      Que,  en consecuencia, la  petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas siete, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta,  su fecha veinticuatro de abril de dos mil, en el extremo que revocando en parte la apelada declaró improcedente el pago de reintegros devengados; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo, y, por consiguiente, procede el pago de reintegro de las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.    

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF