EXP. N.º 417-99-AA/TC

PIURA-TUMBES

EUSEBIO PINZÓN ASUNCIÓN                                                                                                                                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eusebio Pinzón Asunción contra la Sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas sesenta y tres, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.                                                    

ANTECEDENTES:

 

            Don Eusebio Pinzón Asunción, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Consejo Universitario de la Univesidad Nacional de Tumbes, presidido por don Gino Moretti Otoya, por considerar que se vienen amenzando sus derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.

            Refiere que con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se expidió la Resolución de Consejo Universitario N.º 496-98/UNT-CU, por la que se le instauraba proceso administrativo disciplinario; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la demanda no se le ha notificado resolución alguna que resuelva sancionarlo, por lo que no se ha dado cumplimiento al plazo que señala el artículo 163º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Por esta situación, el demandante considera que se está amenazando su derecho constitucional a la libertad de trabajo consagrado en el inciso 15) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

 

            La Universidad demandada, representada por don Gino Moretti Otoya, contesta la demanda señalando que la violación del artículo 163º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM acarrea responsabilidad administrativa a la Comisión encargada del proceso. Por último, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Juez  Civil de Tumbes, a fojas cuarenta y cinco, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente Acción de Amparo se ha interpuesto en la creencia de que en el proceso administrativo que se le ha instaurado se le va a destituir de su trabajo.

 

La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes a fojas sesenta y tres, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo sólo procede cuando se haya agotado la vía previa y que, en el presente caso, se está frente a un proceso administrativo disciplinario en trámite y que el Poder Judicial no está en condiciones para atender una “preocupación del recurrente”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el demandante interpone demanda de Acción de Amparo contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Tumbes, toda vez que desde la fecha en que se le instauró proceso administrativo disciplinario, esto es, el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha de inicio del presente proceso, no se ha cumplido con lo señalado en el artículo 163º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; por lo que considera que se viene amenazando su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.                  Que, si bien es cierto este Tribunal ha establecido que el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, en cuanto señala que el proceso administrativo disciplinario que se siga contra un servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, no debe exceder de treinta días hábiles improrrogables, pues, caso contrario, se atentaría contra el derecho al debido proceso; se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N.º 25398, tratándose de acciones de garantía alegando la amenaza de violación de un derecho constitucional, ésta debe ser cierta y de inminente realización para la procedencia de estos procesos.

 

3.                  Que, en el presente caso, la alegada amenaza de violación al derecho a la libertad de trabajo no cumple con la característica de ser inminente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas sesenta y tres, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

G.L.Z.