Exp. N. º 418-98-AA/TC
LIMA
INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS S.A.
En Arequipa, a los seis días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Industrias Electroquímicas
S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y cuatro, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete,
Industrias Electroquímicas S.A., representada por don Carlos Gliksman
Latowicka, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, a efectos de que se declare inaplicable para su
empresa el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N. º 774, Ley del
Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y,
consecuentemente, se declare inaplicable la Orden de Pago N. º 011-1-37555 del
veinticinco de marzo mil novecientos noventa y siete, correspondiente al
período fiscal 1997-01. Sustenta su petitorio en que su representada arrojó
pérdida tributaria en el ejercicio económico de mil novecientos noventa y seis,
y en el período de enero del año siguiente, y que la administración tributaria
debió emitir resoluciones de determinación para poder ejercer su derecho de
defensa y no una orden de pago, la misma que, para poder ser reclamada, debe
ser primero cancelada. Refiere que los actos de la demandada violan sus derechos
de propiedad a la libre empresa y a la libertad de trabajo y los principios de
no confiscatoriedad, y a la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución
Política del Estado.
La Sunat, representada por
doña Caridad García de los Ríos, contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, sustentándola en que la demandante no cumplió con
agotar la vía administrativa, y que la administración tributaria, durante el
período de reclamación que debía interponer la demandante contra la orden de
pago materia de su pretensión, estaba obligada a suspender el procedimiento de
cobranza coactiva.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento once, con fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda,
por considerar principalmente que para determinarse la confiscatoriedad del
impuesto a que alude la demandante, debe acreditarse el estado de pérdida en el
ejercicio gravable que origina la acotación del impuesto.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento setenta y cuatro, con fecha cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que la pretensión de la demandante debe merituarse en
un procedimiento que cuente con etapa probatoria, concluyendo que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto de intereses materia de
autos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas ciento cuarenta y cinco y ciento sesenta y cuatro, la Administración Tributaria expresa que la orden de pago materia de la presente acción de garantía se encontraba en apelación ante el Tribunal Fiscal desde el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, hecho que no ha sido contradicho por la demandante, quedando acreditado de esta manera que la demandante interpuso la presente demanda sin haber agotado la vía respectiva; consecuentemente, ésta ha iniciado la presente Acción de Amparo infringiendo el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley por las siguientes consideraciones:
a) De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º literal “d” del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
b) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha cuatro de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EJLG.