Exp. N. º  418-98-AA/TC     

LIMA

INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS S.A.

                                                                          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

 Recurso Extraordinario interpuesto por Industrias Electroquímicas S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

 El día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, Industrias Electroquímicas S.A., representada por don Carlos Gliksman Latowicka, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a efectos de que se declare inaplicable para su empresa el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N. º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consecuentemente, se declare inaplicable la Orden de Pago N. º 011-1-37555 del veinticinco de marzo mil novecientos noventa y siete, correspondiente al período fiscal 1997-01. Sustenta su petitorio en que su representada arrojó pérdida tributaria en el ejercicio económico de mil novecientos noventa y seis, y en el período de enero del año siguiente, y que la administración tributaria debió emitir resoluciones de determinación para poder ejercer su derecho de defensa y no una orden de pago, la misma que, para poder ser reclamada, debe ser primero cancelada. Refiere que los actos de la demandada violan sus derechos de propiedad a la libre empresa y a la libertad de trabajo y los principios de no confiscatoriedad, y a la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política del Estado.

 

La Sunat, representada por doña Caridad García de los Ríos, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, sustentándola en que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, y que la administración tributaria, durante el período de reclamación que debía interponer la demandante contra la orden de pago materia de su pretensión, estaba obligada a suspender el procedimiento de cobranza coactiva.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,  a fojas ciento once, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que para determinarse la confiscatoriedad del impuesto a que alude la demandante, debe acreditarse el estado de pérdida en el ejercicio gravable que origina la acotación del impuesto.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y cuatro, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante debe merituarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria, concluyendo que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a fojas ciento cuarenta y cinco y ciento sesenta y cuatro, la Administración Tributaria expresa que la orden de pago materia de la presente acción de garantía se encontraba en apelación ante el Tribunal Fiscal desde el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, hecho que no ha sido contradicho por la demandante, quedando acreditado de esta manera que la demandante interpuso la presente demanda sin haber agotado la vía respectiva; consecuentemente, ésta ha iniciado la presente Acción de Amparo infringiendo el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

2.       Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley por las siguientes consideraciones:

 

a)      De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º literal “d” del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

b)             Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

EJLG.