EXP. N.°
418-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
JORGE YEPES SOLANO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los
diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Yepes Solano contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha doce de abril de dos mil,
que declaró improcedente el reintegro del monto de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES:
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, a fojas setenta y siete, con fecha veintiuno de enero de dos mil,
declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por
considerar principalmente que no resulta de aplicación en este caso el Decreto
Ley N.° 25967, porque su dación es posterior a la fecha en que obtuvo su
pensión el demandante, y porque las condiciones y los requisitos son diferentes
para acceder a la pensión de jubilación, con los cuales el monto de la pensión
resulta más reducido que con la aplicación del Decreto Ley N.° 19990.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
ciento setenta y ocho, con fecha doce de abril de dos mil, confirmó la apelada
en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la
demanda en cuanto declara inaplicable al demandante la Resolución N.°
21601-DPSS-SGO-GDLL-IPSS-93, e improcedente el reintegro del monto de las
pensiones devengadas, por estimar que el cese del demandante se produjo durante
la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, por lo que corresponde regular su
pensión sobre la base de dicha fuente legal; y que, en cuanto a la pretensión de reintegro del
monto de las pensiones devengadas, el amparo
no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria en la que
corresponda establecer la certeza de los hechos que sustentan esta pretensión,
como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398. Contra la última parte
de esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del
Decreto Ley N.° 25967 en la resolución administrativa impugnada, por lo que la
demandada debe emitir nueva resolución
sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, de modo que corresponde a este Tribunal discernir únicamente sobre el
otro extremo del petitorio, consistente en el pago del reintegro de las
pensiones devengadas resultante de dicha nueva pensión, que es materia del
Recurso Extraordinario interpuesto por
el demandante.
2.
Que,
al respecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido que, al haber
señalado el Decreto Ley N.° 25967
condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en
cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia,
con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la
aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.°
19990, dicho reintegro derivado legítimamente de su pensión le corresponde al
demandante.
3.
Que
este reintegro de pensión de jubilación originaria es diferente a los
reintegros por concepto de asignaciones, gratificaciones, bonificaciones,
reajustes, incrementos u otros conceptos colaterales a las pensiones en curso
de pago, para cuya dilucidación se requiere de instrumentales, que deben
merituarse en una etapa probatoria que esta Acción de Amparo no tiene, no
siendo en tales casos la vía idónea para ello.
4.
Que,
en consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el
demandante a fojas ocho, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se
encuentra arreglada a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
ciento setenta y ocho, su fecha doce de abril de dos mil, en el extremo que
revocando en parte la apelada declaró improcedente el pago de los
reintegros de las pensiones devengadas;
reformándola, declara FUNDADO dicho
extremo de la Acción de Amparo y, en consecuencia, procedente el pago de
reintegros de los devengados al demandante. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF