EXP. N.° 419-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL SEBASTIÁN AYALA FIESTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Sebastián Ayala Fiestas contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha once de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Sebastián Ayala Fiestas, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que cese la violación a su derecho constitucional de acceso a la seguridad social, se declare inaplicable para su caso en concreto, el Decreto Ley N.° 25967 por afectar el principio de irretroactividad de la Ley, y sin efecto la Resolución N.° 07239-1999-ONP/DC, que le deniega pensión en su condición de trabajador marítimo, y se expida nueva resolución administrativa reconociéndole su derecho a pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, a partir del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y dos.
El demandante agrega que al momento de solicitar su pensión de jubilación, el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, contaba con cincuenta y cinco años de edad y más de trece años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones y que, sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional considera que ha debido contar con cincuenta y cinco años de edad al momento de cesar en la actividad laboral, sin reparar que fue cesado en el trabajo por mandato del Decreto Supremo N.° 054-91-PCM, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, que desactivó la actividad portuaria en Pimentel, cuyos trabajadores estaban sujetos al régimen de jubilación adelantada establecida para los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres por el Decreto Ley N.° 21952 y la Ley N.° 23370.
La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la misma debe ser declarada improcedente, por cuanto el demandante solicita la declaración de un derecho pensionario, lo cual no es objeto de esta Acción de Amparo, sino la tutela de los derechos constitucionales; y que no se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 al no habérsele otorgado pensión alguna.
El Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la edad de cincuenta y cinco años requerida para acceder a la pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 21952 modificado por la Ley N.° 23370, de trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, no fue cumplida por el demandante, quien sólo contaba con cincuenta y tres años de edad al tiempo de desactivarse la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo por mandato del Decreto Supremo N.° 054-91-PCM, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, pues dicha edad es concurrente con los años de aportación; que al no contar con los cincuenta y cinco años de edad y cinco años completos de aportación, resulta irrelevante que en la sustentación de la resolución administrativa cuestionada se haya consignado el Decreto Ley N.° 25967, de fecha posterior a la solicitud de jubilación del demandante.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cuatro, con fecha once de abril de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se encuentra identificado en forma indubitable e inequívoca derecho constitucional alguno del demandante que, al haber sufrido conculcación o amenaza, merezca ser restituido, pues la resolución impugnada no crea ni instituye derechos fundamentales del demandante; por lo tanto, si esta parte procesal pretende conseguir su revisión y probable modificación, no es la Acción de Amparo la vía adecuada para ello. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha once de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF