EXP. N.° 419-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL SEBASTIÁN AYALA FIESTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Sebastián Ayala Fiestas contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha once de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Sebastián Ayala Fiestas, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que cese la violación a su derecho constitucional de acceso a la seguridad social, se declare inaplicable para su caso en concreto, el Decreto Ley N.° 25967 por afectar el principio de irretroactividad de la Ley, y sin efecto la Resolución N.° 07239-1999-ONP/DC, que le deniega pensión en su condición de trabajador marítimo, y se expida nueva resolución administrativa reconociéndole su derecho a pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, a partir del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y dos.

El demandante agrega que al momento de solicitar su pensión de jubilación, el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, contaba con cincuenta y cinco años de edad y más de trece años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones y que, sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional considera que ha debido contar con cincuenta y cinco años de edad al momento de cesar en la actividad laboral, sin reparar que fue cesado en el trabajo por mandato del Decreto Supremo N.° 054-91-PCM, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, que desactivó la actividad portuaria en Pimentel, cuyos trabajadores estaban sujetos al régimen de jubilación adelantada establecida para los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres por el Decreto Ley N.° 21952 y la Ley N.° 23370.

La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la misma debe ser declarada improcedente, por cuanto el demandante solicita la declaración de un derecho pensionario, lo cual no es objeto de esta Acción de Amparo, sino la tutela de los derechos constitucionales; y que no se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 al no habérsele otorgado pensión alguna.

El Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la edad de cincuenta y cinco años requerida para acceder a la pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 21952 modificado por la Ley N.° 23370, de trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, no fue cumplida por el demandante, quien sólo contaba con cincuenta y tres años de edad al tiempo de desactivarse la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo por mandato del Decreto Supremo N.° 054-91-PCM, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, pues dicha edad es concurrente con los años de aportación; que al no contar con los cincuenta y cinco años de edad y cinco años completos de aportación, resulta irrelevante que en la sustentación de la resolución administrativa cuestionada se haya consignado el Decreto Ley N.° 25967, de fecha posterior a la solicitud de jubilación del demandante.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cuatro, con fecha once de abril de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se encuentra identificado en forma indubitable e inequívoca derecho constitucional alguno del demandante que, al haber sufrido conculcación o amenaza, merezca ser restituido, pues la resolución impugnada no crea ni instituye derechos fundamentales del demandante; por lo tanto, si esta parte procesal pretende conseguir su revisión y probable modificación, no es la Acción de Amparo la vía adecuada para ello. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Ley N.° 23370 modificatoria del Decreto Ley N.° 21952, que regula la pensión de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, constituye un régimen especial, en cuanto establece que el trabajador que alcanza los cincuenta y cinco años de edad en esas actividades calificadas como particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o salud proporcionalmente creciente a su mayor edad, tienen derecho a jubilación anticipada, siempre que cumplan con aportar cinco años completos al Sistema Nacional de Pensiones, lo que no es el caso del demandante, quien cumplió solamente cincuenta y tres años de edad al tiempo de desactivarse las labores portuarias en Pimentel, por Decreto Supremo N.° 054-91-PCM, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, pudiendo haberse dedicado después a otras actividades que ya no eran precisamente la actividad riesgosa o penosa que cubre dicho régimen especial.
  2. Que no se ha acreditado en autos la violación o la amenaza del derecho constitucional invocado por el demandante, que pueda ser tutelado y restituido a través de esta Acción de Amparo, pues mediante la cuestionada Resolución N.° 07239-1999-ONP/DC, la entidad demandada le denegó la pensión de jubilación que solicitó, y el contenido del petitorio de su demanda, orientado a que se le otorgue pensión de jubilación, constituye un acto declarativo de la misma, que no es la finalidad de esta acción de garantía constitucional.
  3. Que, no habiéndosele acordado pensión alguna de jubilación, no puede habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 para el cálculo de su remuneración de referencia ni para las demás condiciones que señala, al modificar en tales extremos al Decreto Ley N.° 19990, y el artículo 7° de dicha norma legal que se consigna en la resolución administrativa cuestionada se refiere a la facultad que tiene la Oficina de Normalización Previsional para administrar el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
  4. Que, no estando expedita la Acción de Amparo interpuesta por don Manuel Sebastián Ayala Fiestas, toda vez que se encuentra en discusión la edad en que cesó en su actividad portuaria, en el gremio de lancheros, por causas ajenas a su voluntad, esto es, por fuerza del Decreto Supremo N.° 054-91-PCM, así como la interpretación y aplicación del Decreto Ley N.° 21952 modificado por la Ley N.° 23370, la dilucidación de dichas circunstancias legales debe hacerse en la vía y ante el órgano jurisdiccional pertinente, para lo cual no es adecuada esta acción de garantía constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha once de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF