EXP. N.° 420-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS SOLÍS NORIEGA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Solís Noriega y otros contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y uno, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Luis Solís Noriega, don Ludgardo Ochoa Campos y don Manuel Ramos Mendoza interponen la presente Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 2871-98-MPCH-A, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ordena el internamiento de sus unidades vehiculares en el Depósito Oficial de Rodaje; sostienen que dicha resolución viola sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad.

 

            Los demandantes señalan que: 1) Pertenecen a una asociación de transportistas, cuya personería jurídica está acreditada en los Registros Públicos de la ciudad de Chiclayo; 2) Es falso que, por acuerdo de sus asociados, se haya convertido en la Empresa de Transportes y Multiservicios La Victoria S.A.; 3) La referida asociación se encuentra registrada en la Municipalidad Provincial de Chiclayo y sus integrantes cuentan con los respectivos certificados individuales de transportistas y 4) No obstante haber cumplido con cancelar sus derechos por la concesión de servicios, la demandada ha emitido la Resolución Municipal N.° 2871-98-MPCH-A.

 

            El representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa respectiva.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y tres, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante estaba obligada a agotar la vía previa; y 2) La Acción de Amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía adecuada para resolver conflictos como los que se ventilan en el caso de autos.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y uno, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 104° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 2871-98-MPCH-A del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto, señalan los demandantes, mediante dicha resolución se ha ordenado el internamiento de sus unidades en el Depósito Oficial de Rodaje violando, entre otros, su derecho constitucional al trabajo.

 

2.                  Que la referida Resolución  Municipal, cuya copia corre a fojas ocho, deniega a la Empresa de Transportes y Servicios San Juan de Licupis S.R.L. la autorización para prestar servicio público de transporte de pasajeros; autoriza a los propietarios de los vehículos de transporte de pasajeros de placa N.os RIE- 681; RC-3614; RC-3184; RGC-800; RC-2799 y RC-4010, para que se incorporen a cualesquier empresa de transporte urbano y encarga a las Direcciones de Tránsito, Transportes y Rentas el cumplimiento de dicha Resolución en coordinación con la Policía Nacional del Perú y la Secretaría de Tránsito.

 

3.                  Que, a fojas doce aparece copia del Recurso de Apelación del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuesto por dos de los demandantes, don Luis Solís Noriega y don Manuel Ramos Mendoza, en representación  de la Asociación de Transportistas San Juan de Licupis S.R.L. y no a título personal. Sin embargo, y aun cuando se considere que dicho recurso también surte efectos para cada uno de los miembros de la Asociación a título personal, debe tenerse en cuenta que los treinta días hábiles que tenía la administración para resolver dicho recurso vencían el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve; los demandantes no esperaron que venza dicho término e interpusieron la demanda de Acción de Amparo el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

4.                  Que, en cuanto a la afirmación de los demandantes en el sentido de que la Resolución Municipal N.° 2871-98-MPCH-A fue ejecutada antes de quedar consentida, debe señalarse que las papeletas de infracción de fojas setenta y seis a ochenta y cuatro están referidas a vehículos con placas N.os RC-3936, RC-2945, RGI-428 y RGB-721, distintas a aquéllas a que se refiere la resolución cuestionada, no estando acreditado en autos que los demandantes sean los propietarios o conductores de los vehículos a que se refieren las papeletas de infracción ni que los vehículos se encuentren dentro de los alcances de la Resolución Municipal N.° 2871-98-MPCH-A.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y uno, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.