EXP. N.° 420-99-AA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS SOLÍS NORIEGA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Solís Noriega y otros contra la
Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas noventa y uno, con fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la demanda en la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Luis Solís Noriega, don Ludgardo Ochoa Campos y don Manuel Ramos Mendoza
interponen la presente Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal
N.° 2871-98-MPCH-A, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, que ordena el internamiento de sus unidades vehiculares en el Depósito
Oficial de Rodaje; sostienen que dicha resolución viola sus derechos
constitucionales al trabajo y a la propiedad.
Los
demandantes señalan que: 1) Pertenecen a una asociación de transportistas, cuya
personería jurídica está acreditada en los Registros Públicos de la ciudad de
Chiclayo; 2) Es falso que, por acuerdo de sus asociados, se haya convertido en
la Empresa de Transportes y Multiservicios La Victoria S.A.; 3) La referida
asociación se encuentra registrada en la Municipalidad Provincial de Chiclayo y
sus integrantes cuentan con los respectivos certificados individuales de
transportistas y 4) No obstante haber cumplido con cancelar sus derechos por la
concesión de servicios, la demandada ha emitido la Resolución Municipal N.°
2871-98-MPCH-A.
El
representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Gerardo Hernán
Ordinola Araujo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente,
por considerar que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa
respectiva.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y tres,
con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante estaba obligada a
agotar la vía previa; y 2) La Acción de Amparo, por carecer de etapa probatoria,
no es la vía adecuada para resolver conflictos como los que se ventilan en el
caso de autos.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
noventa y uno, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que, en virtud
de lo establecido en el artículo 104° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto
impugnado. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es que se
declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 2871-98-MPCH-A del veintitrés
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto, señalan los
demandantes, mediante dicha resolución se ha ordenado el internamiento de sus
unidades en el Depósito Oficial de Rodaje violando, entre otros, su derecho
constitucional al trabajo.
2.
Que la
referida Resolución Municipal, cuya
copia corre a fojas ocho, deniega a la Empresa de Transportes y Servicios San
Juan de Licupis S.R.L. la autorización para prestar servicio público de
transporte de pasajeros; autoriza a los propietarios de los vehículos de
transporte de pasajeros de placa N.os RIE- 681; RC-3614; RC-3184;
RGC-800; RC-2799 y RC-4010, para que se incorporen a cualesquier empresa de transporte
urbano y encarga a las Direcciones de Tránsito, Transportes y Rentas el
cumplimiento de dicha Resolución en coordinación con la Policía Nacional del
Perú y la Secretaría de Tránsito.
3.
Que, a
fojas doce aparece copia del Recurso de Apelación del veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, interpuesto por dos de los demandantes, don
Luis Solís Noriega y don Manuel Ramos Mendoza, en representación de la Asociación de Transportistas San Juan
de Licupis S.R.L. y no a título personal. Sin embargo, y aun cuando se
considere que dicho recurso también surte efectos para cada uno de los miembros
de la Asociación a título personal, debe tenerse en cuenta que los treinta días
hábiles que tenía la administración para resolver dicho recurso vencían el once
de febrero de mil novecientos noventa y nueve; los demandantes no esperaron que
venza dicho término e interpusieron la demanda de Acción de Amparo el
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.
4.
Que,
en cuanto a la afirmación de los demandantes en el sentido de que la Resolución
Municipal N.° 2871-98-MPCH-A fue ejecutada antes de quedar consentida, debe
señalarse que las papeletas de infracción de fojas setenta y seis a ochenta y
cuatro están referidas a vehículos con placas N.os RC-3936, RC-2945,
RGI-428 y RGB-721, distintas a aquéllas a que se refiere la resolución
cuestionada, no estando acreditado en autos que los demandantes sean los
propietarios o conductores de los vehículos a que se refieren las papeletas de
infracción ni que los vehículos se encuentren dentro de los alcances de la
Resolución Municipal N.° 2871-98-MPCH-A.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y uno,
su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa e IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.