Exp. N.° 421-00-AA/TC

La Libertad

José Justo Cruz Armas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Justo Cruz Armas contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró Improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Justo Cruz Armas, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, teniente general PNP Fernando Dianderas Ottone y el Director de Personal de la PNP, con sede en Lima, general PNP Diego Granda Denegri, por considerar que los citados emplazados han vulnerado sus derechos constitucionales al mostrarse renuentes a disponer su reincorporación en el servicio activo. Solicita, por consiguiente, que se expida la resolución que disponga su reincorporación en el servicio activo en el grado y cargo que venía desempeñando, así como que se le reintegren las remuneraciones que se le adeuda desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

El demandante especifica que mediante Resolución Regional N.° 44-98-III-RPNP-P de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, se dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria a partir del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por no haberse presentado a su unidad de servicios al término de sus vacaciones reglamentarias, decisión adoptada, por otra parte, al desconocerse los motivos que le impidieron su reincorporación. Posteriormente, y mediante recurso de reconsideración interpuesto contra dicha resolución, acreditó haber sido afectado en su salud por el "sindrome le meniere" e incluso por un cuadro de tuberculosis pulmonar, por lo que mediante Resolución Regional N.° 70-98-III-RPNP-P del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se declara fundada su reconsideración por haber quedado desvirtuados los cargos que dieron motivo a su sanción, quedando, en consecuencia, anulada dicha resolución y ordenándose la remisión de copias a la Dirección de Personal PNP de Lima, para que se emita la resolución de reincorporación al servicio activo, habida cuenta de que tenía que ser refrendado ello por el Director General PNP. Sin embargo, y pese al tiempo transcurrido desde la fecha de la resolución que dispone su reincorporación, hasta el día de hoy no ha sido ejecutada la misma, lo que vulnera sus derechos al trabajo, a la vida y a la integridad física.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, niega y contradice la demanda por estimar principalmente que aun cuando la Resolución Regional N.° 70-98-III-RPNP-P declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 44-98-III-RPNP-P del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, donde se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, disponiéndose la remisión de copia de dicha resolución a la DIPER-PNP para su cumplimiento, ello se encuentra tramitándose en la Dirección de Personal de la PNP, conforme a ley, el mismo que culminará oportunamente con la expedición de la resolución directoral pertinente.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas noventa y ocho, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Resolución Regional N.° 70-98-III-RPNP-P fue expedida con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que debió ser incorporado al servicio y que no cumple la demandada, violentando su derecho constitucional al trabajo, el cual está en riesgo si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745, que señala que no podrá volver a la situación de actividad el personal que haya permanecido, por cualquier motivo, dos años consecutivos en la situación de disponibilidad, e improcedente el extremo de la demanda que solicita se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, revoca la resolución apelada en la parte que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara improcedente principalmente, por considerar que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y la demanda no tiene tal objeto, sino que se cumpla con emitir la resolución de reincorporación, lo que determina su improcedencia, tanto más si tal petición ha sido formulada en la vía administrativa, que tiene sus propias reglas, entre las cuales están las relativas al caso de demora en expedir resoluciones. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta se orienta a que se expida la resolución que disponga la reincorporación del demandante en el servicio activo en el grado y cargo que venía desempeñando, así como que se le reintegre las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, todo ello en aplicación de la Resolución Regional N.° 70-98-III-RPNP-P, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Regional N.° 44-98-III-RPNP-P del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria a partir del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que en el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que la misma resulta innecesaria al haberse resuelto favorablemente el recurso de reconsideración del demandante y existir un trámite pendiente que sólo a la Dirección de Personal de la Policía Nacional le corresponde, de donde resulta de aplicación el inciso 3) del artículo 28° de la norma antes acotada. Tampoco, y por otra parte, cabe alegar situación de caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues se trata del cuestionamiento de una situación omisiva, por principio de naturaleza continuada, que como tal puede ser cuestionada en cualquier momento u oportunidad, en conformidad con lo establecido por el artículo 26° de la Ley N.° 25398. Por último, el hecho de que exista entre la fecha en que se hace efectiva la sanción del demandante, esto es, entre el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho y la fecha de emisión de la presente sentencia, un período superior a los dos años, no hace aplicable la primera parte del artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y, con ello, la sustracción de materia justiciable contemplada en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues en el interregno de dicho período no sólo fue expedida la antes citada Resolución N.° 70-98-III-RPNP-P que dispuso dejar sin efecto la medida disciplinaria de pase a la situación de disponibilidad sino que la demora en reincorporar al demandante en el cargo y grado que ostentaba es, como se verá más adelante, entera responsabilidad de la emplazada Dirección de Personal de la Policía Nacional, a lo que se agrega que, según lo prevé la segunda parte, del artículo 47° del antes citado Decreto Legislativo N.° 745, la regla de pase a la situación de retiro por encontrarse más de dos años en situación de disponibilidad tiene como excepción los petitorios formulados antes de dicho término, lo que precisamente ha acontecido en el caso de autos, tanto por la reconsideración interpuesta, como por la solicitud de reincorporación interpuesta por el demandante con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según se acredita a fojas catorce y quince de los autos.
  3. Que, en lo que respecta al fondo del asunto, este Tribunal considera plenamente legitima la demanda interpuesta, en atención a que efectivamente, en el caso de autos, se ha configurado una violación de los derechos constitucionales a través de una conducta de típica omisión, en la que como consecuencia de la inercia en la que viene incurriendo la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú respecto del cumplimiento de la Resolución Regional N.° 70-98-III-RPNP-P y que, por otra parte, desborda todo límite razonable en cuanto a los plazos administrativos se viene ocasionando un grave perjuicio al demandante, consistente no sólo en el hecho de que tenga que verse privado de su trabajo durante un excesivo período, sino que como consecuencia de ello tampoco perciba la remuneración a que legítimamente tiene derecho tanto el afectado como su familia.
  4. Que, si la referida Resolución Regional N.° 70-98-III-RPNP-P, del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 44-98-III-RPNP-P del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, y, como consecuencia de ello, dispuso dejar sin efecto la recurrida a la par que remitió copias de la misma a la Dirección de Personal de la Policia Nacional del Perú con sede en Lima, de ninguna forma puede resultar aceptable que dicha demandada pretenda sustentarse en una circunstancia de mero trámite para justificar el comportamiento omisivo en el que incurre. Agrava por el contrario su proceder, el que ni siquiera se haya tomado la molestia de acreditar la existencia de alguna providencia o acto administrativo precisamente destinado a hacer efectivo el pleno cumplimiento de lo dispuesto en la antes citada resolución regional, evidenciando en cambio con su actuación una voluntad de irrespeto manifiesto por los derechos del demandante y en cierta forma de actitud dirigida a que no se resuelva su situación.
  5. Que, para casos como el presente, resulta evidente que este Supremo Tribunal, no puede limitarse tan sólo a disponer la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos a consecuencia de actos u omisiones contrarios a los derechos constitucionales, sino que resulta pertinente, dada la gravedad del acto lesivo cuestionado, que se disponga deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar, particularmente por parte de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Peru. En tales circunstancias, no sólo es una opción sino un imperativo necesario el que el Tribunal Constitucional disponga proceder de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
  6. Que, por último, y en lo que respecta al extremo del petitorio referido al reintegro de remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal, no obstante reiterar el criterio de que las remuneraciones representan la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado y que tal situación ha ocurrido en el presente caso; sin embargo, por las circunstancias descritas en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho del demandante para demandar a quienes resulten responsables por los daños y perjuicios económicos que le ha ocasionado el no haber podido laborar, no obstante tener un mandato de reincorporación incumplido de modo manifiestamente inconstitucional.
  7. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 9°, 11°, 24° incisos 10) y 22) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 15), 22° y 24° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú con sede en Lima, el cumplimiento incondicional e inmediato de la reincorporación del demandante en el cargo y grado que venía desempeñando, de conformidad con la Resolución Regional 70-98-III-RPNP-P de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dejando a salvo el derecho de demandar por daños y perjuicios a quienes resulten responsables. Dispone, en aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 la expedición de copias certificadas del expediente por ante el Juez Ejecutor de la sentencia y su remisión al Ministerio Público a efectos de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dispone asimismo la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd