EXP. N.º 423-99-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA PROPIA

VEMTRACOM

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Pro Vivienda Propia Vemtracom contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación Pro Vivienda  Propia Vemtracom, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, a fin de que cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía N.º 1567-95, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

La demandada señala que mediante dicha Resolución se declaró procedente el recurso de queja interpuesto, y dispuso la demolición de lo construido irregularmente por iniciar trabajos de construcción sin contar con la licencia pertinente en el lote que ha sido  destinado a zona  de bosque y recreación y el cobro de multas al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la empresa Cosamen S.A..

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de La Molina, que negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicita que se declare infundada la demanda, en razón de que si bien el amparo del recurso de queja la municipalidad no podía ejecutar en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía de la cual se solicita su cumplimiento, por encontrarse vigente la Resolución de Alcaldía  N.º 265-95-MLM-SMDU-DMDU, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que autoriza la habilitación con construcción simultánea de viviendas a favor del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima en el referido terreno, más aún cuando se ha declarado la caducidad de la adjudicación del terreno efectuado a favor del referido Sindicato mediante Resolución de Alcaldía N.º 267, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, para destinarlo a ejecutar el Programa de Vivienda Municipal a favor de los trabajadores municipales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento diez, con fecha veintitrés  de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que si bien mediante la Resolución N.º 265-95-MLM/SMDU-DMDU se aprueba la habilitación con construcción simultánea de viviendas, también es cierto que la misma resolución señala que los propietarios de la habilitación tenían que recurrir a la Municipalidad Distrital de La Molina para obtener la correspondiente licencia de construcción; estando obligada con ello la demandada a dar cumplimiento a la Resolución N.º 1567-95.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia Lima, a fojas doscientos veinticuatro, con fecha veintisiete de abril de  mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, toda vez que el requisito de residualidad contemplado en el artículo 5° de la Ley N.º 26301, que, para el caso del ejercicio de la Acción de Cumplimiento establece, además de la remisión de requerimiento por conducto notarial, el agotamiento de la vía previa a que se contrae el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que los demandantes pretenden que la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 1567-95, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Municipalidad demandada y, consecuentemente, paralizar las obras que viene ejecutando el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y demoler lo construido, toda vez que dichos terrenos eran considerados como zona de bosques.

 

2.      Que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 265-95-MLM/SMDU-DMDU, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó la habilitación urbana y adjudicó a favor del mencionado Sindicato dichos terrenos; consecuentemente, la Municipalidad Metropolitana de Lima en uso de sus atribuciones y facultades cambió de zonificación a dichos terrenos.

 

3.      Que, se encuentra sin efecto la Resolución N.° 1567-95, que la demandante pretende su cumplimiento, toda vez que con fechas posteriores a ella se han expedido diversas resoluciones que varían o modifican sustancialmente sus considerandos y disposiciones, siendo materialmente imposible disponer mediante la presente vía su cumplimiento, toda vez que por carecer la presente vía de estación probatoria a la fecha no se puede establecer fáctica y legalmente la verdadera situación de los terrenos en cuestión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apeladas declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR.