Exp. N.º 424-99-AC/TC

Lima

Fondo Metropolitano de Inversiones

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal del Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

El Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet, debidamente representada por su Secretario General Permanente, don Francisco Coronado del Aguila, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín, con el objeto de que éste cumpla con transferir el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por la transferencias de inmuebles urbanos y rústicos que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro.

 

Refiere que el artículo 29º del Decreto Legislativo N.° 776 establece que el Impuesto de Alcabala, en los casos de las Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, "las municipalidades distritales deberán de transferir, bajo responsabilidad, el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo".

 

Refiere que la provincia de Lima cuenta con un Fondo Metropolitano de Inversiones, que fue creado mediante el Decreto Ley N.º 22830 y, en tal virtud, el artículo 130º de la Ley Orgánica de Municipalidades ha establecido que las municipalidades distritales de Lima están en la obligación de transferir a Invermet el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala.

 

Precisa que a la fecha la entidad demandada no ha cumplido con abonarles el referido 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala, no obstante haberlo requerido notarialmente.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín, quien solicita que se declare infundada la demanda, por considerar, principalmente, que: la obligación referida por la entidad demandante ha sido cumplida en su totalidad, mediante comprobante de pago N.° 02942, del tres de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expide sentencia, declarando fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la entidad demandada no ha cumplido con pagar el importe del 50% del Impuesto de Alcabala para el año de mil novecientos noventa y siete.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se ha agotado la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, el objeto de la pretensión es que la entidad demandada cumpla con transferir el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y de las que se realicen en el futuro.

 

2.                  Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas veintitrés a veintiséis, y de fojas setenta y tres a setenta y cinco, se ha acreditado que la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín ha cumplido con abonar el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala desde el año mil novecientos noventa y cuatro a junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que en este extremo ha cesado la inactividad de la demandada, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.° 23506. Sin embargo, ello no ha ocurrido con el período transcurrido entre julio de mil novecientos noventa y siete y la fecha de expedición de la presente sentencia.

 

3.                  Que, en lo que se refiere a la parte de la pretensión por virtud de la cual se pide de los órganos de la justicia constitucional un mandamus para que la entidad demandada cumpla con pagar el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala que se realice en el futuro, el Tribunal Constitucional debe recordar que como condición para poder expedir un mandamiento de esa naturaleza, es necesario que exista una cierta y vigente inactividad del órgano administrativo respecto de un mandato que la ley o un acto administrativo establece, y no sólo una presunción o conjetura de que no se vayan a cumplir.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara INFUNDADA respecto del período comprendido entre el año mil novecientos noventa y cuatro y junio de mil novecientos noventa y siete; así como respecto a las transferencias futuras y FUNDADA en el extremo relativo al período comprendido entre julio de mil novecientos noventa y siete a la fecha de expedición de la presente sentencia; en consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 776 por éste último período. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                            

 

 

 

ECM