Exp. N.º 424-99-AC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de
abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por el representante legal del Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cincuenta y siete, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
El Fondo Metropolitano de
Inversiones-Invermet, debidamente representada por su Secretario General
Permanente, don Francisco Coronado del Aguila, interpone Acción de Cumplimiento
contra la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín, con el objeto de que
éste cumpla con transferir el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por
la transferencias de inmuebles urbanos y rústicos que se hayan realizado a
partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen
en el futuro.
Refiere que el artículo 29º del
Decreto Legislativo N.° 776 establece que el Impuesto de Alcabala, en los casos
de las Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión
Municipal, "las municipalidades distritales deberán de transferir, bajo
responsabilidad, el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de
dicho fondo".
Refiere que la provincia de Lima
cuenta con un Fondo Metropolitano de Inversiones, que fue creado mediante el
Decreto Ley N.º 22830 y, en tal virtud, el artículo 130º de la Ley Orgánica de
Municipalidades ha establecido que las municipalidades distritales de Lima
están en la obligación de transferir a Invermet el 50% del rendimiento del
Impuesto de Alcabala.
Precisa que a la fecha la entidad
demandada no ha cumplido con abonarles el referido 50% del rendimiento del
Impuesto de Alcabala, no obstante haberlo requerido notarialmente.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el representante legal de la Municipalidad Distrital de San
Pedro de Lurín, quien solicita que se declare infundada la demanda, por
considerar, principalmente, que: la obligación referida por la entidad
demandante ha sido cumplida en su totalidad, mediante comprobante de pago N.°
02942, del tres de junio de mil novecientos noventa y siete.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, expide sentencia, declarando fundada
la demanda, por considerar, principalmente, que la entidad demandada no ha
cumplido con pagar el importe del 50% del Impuesto de Alcabala para el año de
mil novecientos noventa y siete.
Interpuesto el Recurso de Apelación,
con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima expide sentencia declarando improcedente la demanda, por
considerar, principalmente, que no se ha agotado la vía previa. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
el objeto de la pretensión es que la entidad demandada cumpla con transferir el
50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala por las transferencias de
inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito que se hayan realizado
a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y de las que se
realicen en el futuro.
2.
Que,
conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas veintitrés a
veintiséis, y de fojas setenta y tres a setenta y cinco, se ha acreditado que
la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín ha cumplido con abonar el 50%
del rendimiento del Impuesto de Alcabala desde el año mil novecientos noventa y
cuatro a junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que en este extremo
ha cesado la inactividad de la demandada, siendo de aplicación lo dispuesto en
el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.° 23506. Sin embargo, ello no ha ocurrido
con el período transcurrido entre julio de mil novecientos noventa y siete y la
fecha de expedición de la presente sentencia.
3.
Que,
en lo que se refiere a la parte de la pretensión por virtud de la cual se pide
de los órganos de la justicia constitucional un mandamus para que la entidad demandada cumpla con pagar el 50% del
rendimiento del Impuesto de Alcabala que se realice en el futuro, el Tribunal
Constitucional debe recordar que como condición para poder expedir un
mandamiento de esa naturaleza, es necesario que exista una cierta y vigente
inactividad del órgano administrativo respecto de un mandato que la ley o un
acto administrativo establece, y no sólo una presunción o conjetura de que no
se vayan a cumplir.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha diecinueve de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de
Cumplimiento; reformándola la declara INFUNDADA
respecto del período comprendido entre el año mil novecientos noventa y cuatro
y junio de mil novecientos noventa y siete; así como respecto a las
transferencias futuras y FUNDADA en
el extremo relativo al período comprendido entre julio de mil novecientos
noventa y siete a la fecha de expedición de la presente sentencia; en
consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la obligación
contenida en el artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 776 por éste último
período. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO