EXP. N.° 424-2000-AA/TC

LIMA

PEDRO MATTA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Matta López contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha dieciocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Matta López con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 46060-98-DC/ONP, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto vulnera su derecho constitucional a la seguridad social, previsto en los artículos 10° y 11° de la Carta Magna, pues mediante ella la demandada declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reconsideración interpuesto por no encontrarse conforme con el cálculo de su pensión por falta de aportaciones y no haberse incrementado su pensión por concepto de cónyuge, para lo cual acompañó certificados de trabajo y su partida de matrimonio. Acompaña copia de la Resolución N.° 2716-98-ONP/DC, en la que -según afirma- le reconoce tan sólo veintidós años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad superan los treinta años, acompañando los certificados que obran de fojas dos a diez, agregando que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) no cumple con su deber legal establecido en el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, que considera como períodos de aportación los servicios prestados, para no perjudicar su derecho a pensión cuando el empleador no cumpla efectivamente con pagar las retenciones que le efectuaba en calidad de aportes.

La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no existe agravio a derechos constitucionales, ya que la pensión de jubilación del demandante ha sido calculada en función de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y ocho, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante fue notificado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho con copia de la Resolución N.° 46060-98-DC/ONP y al haberse interpuesto la presente demanda el uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, el plazo señalado para la caducidad había vencido en exceso, resultando desestimable por no encontrarse habilitada, y que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el otro medio de defensa y sobre el asunto sub litis.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento tres, con fecha dieciocho de febrero de dos mil, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda e infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por estimar que según la Resolución N.° 2716-98-ONP/DC, el demandante viene gozando del derecho pensionario otorgado, siendo su disconformidad los ocho años adicionales de aportación no computados por la demandada, lo cual requiere de mayores elementos probatorios, así como de su actuación, lo que excede el marco establecido en el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, según los cuales la Acción de Amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que la presente vía no es la idónea para dilucidar lo pretendido, por cuanto mediante la Acción de Amparo no se crean ni se declaran derechos sino que sólo se protegen aquellos derechos reconocidos por la Constitución que estén siendo violados o amenazados. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según consta de la copia de la Resolución cuestionada de fojas uno, el demandante percibe pensión de jubilación en razón de haber cumplido sesenta y dos años de edad, y alcanzado veinte años de aportaciones el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967) sólo para los efectos de situar la oportunidad de producida la contingencia, y la aplicación de los artículo 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, si bien a la fecha de su cese laboral ocurrido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis contaba con sesenta y seis años de edad y con veintidós años de aportaciones, que también han sido tomados en cuenta a los efectos del cálculo de su referida pensión.
  2. Que la presente demanda se orienta a que se computen treinta años de aportaciones, que le darían lugar a un mayor monto de pensión, para lo cual solicita la aplicación del artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 y acompaña diversos certificados que corren de fojas dos a diez de autos.
  3. Que el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que para los asegurados obligatorios constituyen períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, ubicando de esta manera en su real dimensión al trabajador, con relación a la obligación del empleador y al rol tutelar de la entidad de previsión social, confiriéndole a esta última las facultades inspectivas y coercitivas para captar oportunamente las aportaciones del empleador, de cuyo incumplimiento no puede ser perjudicado en ningún caso el trabajador en cuanto a la integridad de sus aportaciones derivadas de sus servicios prestados.
  4. Que, sin embargo, para la determinación de las condiciones y requisitos que contiene este dispositivo legal –que no cuestiona la demandada–, es necesario el esclarecimiento previo que permita establecer la veracidad de las alegaciones hechas por el demandante, en la vía judicial ordinaria que cuente con estación probatoria, que esta Acción de Amparo no la tiene según el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, razón por la cual no resulta ser la vía adecuada para la pretensión contenida en la presente acción de garantía constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha dieciocho de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF