EXP. N.° 425-99-AC/TC

LIMA

EMILIANO ROMERO BENDEZÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Emiliano Romero Bendezú contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Emiliano Romero Bendezú interpone Acción de Cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que cumpla con otorgarle su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y, como consecuencia de ello, se le inaplique para su caso específico el Decreto Ley N.° 25967 y se le abonen los devengados. Señala que es el Decreto Ley N.° 19990 la norma legal que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, toda vez que su pensión debe ser hecha con el cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, pues es bajo el imperio de esta norma que cumplió los requisitos de jubilación. Manifiesta que ha cumplido con agotar la vía previa presentando los recursos administrativos pertinentes, así como la carta notarial, de conformidad con el literal "c" del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Señala que se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967 pues el demandante solicitó su pensión cuando estaba en vigencia esta norma.

El Primer Juzgado Corporativa Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión del demandante versa sobre el cuestionamiento del monto por concepto de pensión, por lo que se trendría que dejar sin efecto la resolución que le otorgó la pensión, lo que no procede en la presente vía.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante ha cumplido con remitir la carta notarial de requerimiento a la demandanda, conforme lo prescribe el inciso "c" del artículo 5º de la Ley N.º 26301.
  2. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que la demandada cumpla con fijarle su pensión con las normas específicas para el cálculo matemático actuarial para fijar las pensiones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, ya que es bajo el imperio de dicha norma que cesó en su actividad laboral y al régimen previsional que aportó durante treinta y siete años en forma ininterrumpida; sin embargo, la demandada ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva.
  3. Que, de la Resolución N.° 817, que obra en autos a fojas diecisiete, aparece que el demandante, si bien presentó su solicitud para que se le otorgue pensión el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, el mismo cesó en sus actividades laborables el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno; consecuentemente, la norma que se le debió aplicar para el cálculo de su pensión es el Decreto Ley N.° 19990.
  4. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
  5. Que, al haberse resuelto la solicitud el demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967 se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

  1. Que, en cuanto se refiere al pago de los reintegros, debe tenerse en cuenta que, debiendo los mismos hacerse efectivos basándose en las liquidaciones que para el efecto se establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la demanda en el extremo que la demandada debe expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; e IMPROCEDENTE en cuanto a los reintegros, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR