EXP. N.º 427-2000-HC/TC

LIMA

AMADOR DONATO ESCALANTE QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, cuatro de agosto de dos mil

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Amador Donato Escalante Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cuatro, su fecha dos de marzo de dos mil, que rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta por el actor por considerar que viene sufriendo detención arbitraria al hallarse privado de su libertad desde hace más de quince meses en el Centro de Readaptación Social San Jorge, no obstante haber solicitado, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, su excarcelación por exceso de tiempo en su detención en el proceso penal que se le sigue por delito contra la libertad sexual, según el auto de apertura de instrucción con mandato de detención expedido el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte.

 

2.      Que la acción fue rechazada de plano por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, considerando principalmente “[...] que, del estudio de autos se desprende que el actor interpone la presente acción de garantía con el fin de que se revoque una resolución judicial emanada de un proceso que se ha tramitado regularmente, lo cual no es procedente debido a que si el actor pretendía hacer ejercicio de su derecho de impugnación, debió hacerlo dentro del mismo proceso, mediante los recursos procesales que las normas específicas establecen [...]”, decisión jurisdiccional que fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

3.      Que la desestimación liminar de las acciones no es facultad absolutamente discrecional de la judicatura constitucional, sino que constituye una alternativa a la que se debe acudir cuando no exista duda respecto a la configuración de las causales de improcedencia previstas en los artículo 6° y 37° de la Ley N.° 23506; empero, si el caso presentado admite una razonable necesidad de discusión del asunto en cuestión, la desestimación no resulta pertinente.

 

4.      Que, examinado el caso, este Tribunal advierte que existe un margen de debate respecto a la supuesta afectación de la libertad individual del actor, por lo que debe correrse traslado a la autoridad judicial denunciada, y habiéndose producido el quebrantamiento de forma previsto por el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el mismo debe ser reparado en sede judicial, para resolver posteriormente respecto del problema de fondo planteado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Declarar NULA la Resolución de vista emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cuatro, su fecha dos de marzo de dos mil, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas dieciséis, a cuyo estado se repone la causa para que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima realice la investigación sumaria pertinente y posteriormente resuelva con arreglo a la ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                       

                                                                                                                   

 

 JMS