EXP. N.º
427-2000-HC/TC
LIMA
AMADOR DONATO ESCALANTE QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
cuatro de agosto de dos mil
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don Amador
Donato Escalante Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas treinta y cuatro, su fecha dos de marzo de dos mil, que
rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus; y,
ATENDIENDO
A:
1.
Que la presente acción
de garantía ha sido interpuesta por el actor por considerar que viene sufriendo
detención arbitraria al hallarse privado de su libertad desde hace más de
quince meses en el Centro de Readaptación Social San Jorge, no obstante haber
solicitado, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, su
excarcelación por exceso de tiempo en su detención en el proceso penal que se
le sigue por delito contra la libertad sexual, según el auto de apertura de
instrucción con mandato de detención expedido el trece de marzo de mil
novecientos noventa y ocho por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del
Cono Norte.
2.
Que la acción fue
rechazada de plano por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, considerando principalmente “[...] que, del estudio
de autos se desprende que el actor interpone la presente acción de garantía con
el fin de que se revoque una resolución judicial emanada de un proceso que se
ha tramitado regularmente, lo cual no es procedente debido a que si el actor
pretendía hacer ejercicio de su derecho de impugnación, debió hacerlo dentro
del mismo proceso, mediante los recursos procesales que las normas específicas
establecen [...]”, decisión jurisdiccional que fue confirmada por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima.
3.
Que la desestimación
liminar de las acciones no es facultad absolutamente discrecional de la
judicatura constitucional, sino que constituye una alternativa a la que se debe
acudir cuando no exista duda respecto a la configuración de las causales de
improcedencia previstas en los artículo 6° y 37° de la Ley N.° 23506; empero,
si el caso presentado admite una razonable necesidad de discusión del asunto en
cuestión, la desestimación no resulta pertinente.
4.
Que, examinado el caso,
este Tribunal advierte que existe un margen de debate respecto a la supuesta
afectación de la libertad individual del actor, por lo que debe correrse
traslado a la autoridad judicial denunciada, y habiéndose producido el
quebrantamiento de forma previsto por el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el
mismo debe ser reparado en sede judicial, para resolver posteriormente respecto
del problema de fondo planteado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar
NULA la Resolución de vista emitida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas treinta y cuatro, su fecha dos de marzo de dos mil, insubsistente la
apelada y NULO todo lo actuado desde fojas dieciséis, a cuyo estado se
repone la causa para que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima realice la investigación sumaria pertinente y
posteriormente resuelva con arreglo a la ley. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO