EXP. N.º 429-99-AA/TC

LIMA

SERGIO EUSEBIO MARTÍNEZ CARREÑO

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Sergio Eusebio Martínez Carreño contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la Acción de Amparo en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

 ATENDIENDO A:

1.      Que, a través de este proceso el demandante solicita se efectúe el reajuste del monto de su pensión de jubilación a la suma de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), por haber trabajado más de treinta y cinco años y haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones, respectivamente, reconociéndole la demandada sólo veinte años de aportaciones, pagándole una pensión irrisoria de doscientos cuarenta y ocho nuevos soles (S/. 248.00) declare la no aplicación de la Resolución N.º 6017-PJ-DP-SGO-IPSS-93, expedida por la División de Pensiones y otras Prestaciones Sociales de la Gerencia Departamental Ancash Región Chavín del Instituto Peruano de Seguridad Social que le otorgó su pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 25967, cuando a él sólo se le debía aplicar el Decreto Ley N.º 19990, por haber cesado en sus actividades laborales el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.

 

2.      Que, a fojas treinta de autos se advierte que el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, mediante Resolución de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente in limine la demanda por no haberse agotado la vía administrativa, resolución que fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Auto de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

3.    Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

4.    Que, en consecuencia, no siendo procedente el rechazo, in limine, del presente proceso, debe continuarse su tramitación a partir de la admisión de la demanda y que sean citadas las partes demandadas.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;                        

 

RESUELVE:

Declarar nula la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE     

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                                

          

 

E.G.D.