EXP. N.º
429-99-AA/TC
LIMA
SERGIO EUSEBIO MARTÍNEZ CARREÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veintiséis de octubre de
mil novecientos noventa y nueve
VISTO:
El Recurso Extraordinario
interpuesto por don Sergio Eusebio Martínez Carreño contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su
fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
sentencia apelada declaró improcedente la Acción de Amparo en el proceso
seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A:
1. Que, a través de este proceso el demandante
solicita se efectúe el reajuste del monto de su pensión de jubilación a la suma
de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), por haber trabajado más de treinta y
cinco años y haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones, respectivamente,
reconociéndole la demandada sólo veinte años de aportaciones, pagándole una
pensión irrisoria de doscientos cuarenta y ocho nuevos soles (S/. 248.00)
declare la no aplicación de la Resolución N.º 6017-PJ-DP-SGO-IPSS-93, expedida
por la División de Pensiones y otras Prestaciones Sociales de la Gerencia
Departamental Ancash Región Chavín del Instituto Peruano de Seguridad Social
que le otorgó su pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º
25967, cuando a él sólo se le debía aplicar el Decreto Ley N.º 19990, por haber
cesado en sus actividades laborales el treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y dos, es decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.
2. Que, a fojas
treinta de autos se advierte que el Juez del Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, mediante Resolución de fecha
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente in limine la demanda por no haberse
agotado la vía administrativa, resolución que fue confirmada por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Auto de fecha veintiocho de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho.
3. Que, en el
presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado
en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo
prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
4. Que, en
consecuencia, no siendo procedente el rechazo, in limine, del presente proceso, debe continuarse su tramitación a
partir de la admisión de la demanda y que sean citadas las partes demandadas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar nula la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinte de abril
de mil novecientos noventa y nueve, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, reponiéndose la
causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a ley.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.