EXP. N.° 429-2000-AA/TC

LIMA

GUILLERMO LOAYZA AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Loayza Aguilar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha veinticuatro de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Guillermo Loayza Aguilar, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que ha vulnerado las disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979; asimismo, señala que ha violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros.

El demandante sostiene que el Ejecutor Coactivo ha simulado un procedimiento derivado de la imposición de una papeleta de infracción sin que exista un acto administrativo emitido conforme a Ley que sirva de título para la aplicación de la multa y menos aún que éste haya sido notificado debidamente, posibilitándole la interposición de los recursos impugnativos pertinentes; además, manifiesta que se le ha negado el acceso a los actuados.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Servicio de Administración Tributaria-SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, representado por don Danilo Céspedes Medrano, el cual solicita que se la declare improcedente. Sostiene que el Ejecutor Coactivo ha dispuesto el embargo y la orden de captura del vehículo de Placa N.° UO-6371, en virtud de la cobranza iniciada por la aplicación de las papeletas de tránsito N.os 1610556 y 1644989, éstas últimas han sido impuestas por la Policía Nacional y constituyen actos administrativos que están regulados por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito aprobado por Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, el cual establece el procedimiento para el pago de las multas y, que, además, ante una solicitud presentada por el demandante pidiendo la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 22-11-000773, del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cual declara improcedente la referida solicitud; es decir, la demandada ajustó su actuación al ordenamiento jurídico vigente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que se trata de una situación controvertible que requiere la actuación de medios probatorios, no siendo la Ación de Amparo la vía idónea.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que no se evidencia la comisión de infracciones de orden constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se disponga la suspensión del proceso coactivo para la cobranza de multas aplicadas como consecuencia de la imposición de las papeletas de tránsito N.os 1610556 y 1644989.
  2. Que las acciones de amparo proceden en los casos en que se viole o amenace de violación derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, mediante Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; estableciéndose además que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control del tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad.
  4. Que, de lo actuado no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, debiendo destacarse que éste no ha aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en el procedimiento aplicado por la comisión de infracciones de tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha veinticuatro de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF