Exp. N.º 430-99-AA/TC

Lima

Toribio Mamani Sancho

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Toribio Mamani Sancho contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas noventa, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Toribio Mamani Sancho interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña por violación de su derecho constitucional a la compensación por tiempo de servicios y al principio del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley a favor del trabajador.

 

El demandante refiere que fue liquidado en su compensación por tiempo de servicios de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 276, y no mediante el Decreto Legislativo N.° 650, lo que le ha generado un perjuicio económico. Precisa que dicho hecho no es sólo ilegal, sino contrario al derecho de igualdad, ya que a otros trabajadores de la misma Municipalidad se le ha venido liquidando de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 650. Recuerda que interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 2957-97, que no ha sido resuelta en el plazo de ley. Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Municipalidad Distrital de Breña, quien solicita que se la declare infundada, por considerar fundamentalmente, que: a) La Resolución de Alcaldía N.° 2957-97 fue expedida de acuerdo a ley, pues los servidores obreros se encuentran comprendidos dentro del régimen laboral del Sector Público y no del privado; y b) El amparo no es la vía donde tengan que discutirse montos de dinero.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, expide sentencia, declarando fundada la demanda, por considerar, principalmente, que si bien es cierto que los servidores obreros se encuentran comprendidos en el régimen laboral del Sector Público y no en el privado, sin embargo, éstos no se encuentran comprendidos dentro de la carrera administrativa, por lo que es de aplicación el Decreto Legislativo N.° 650.

 

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide sentencia, revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente, por considerar, principalmente, que la aplicación o no de una norma legal, como en el presente caso, requiere una vía más lata donde exista estación probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2957-97 y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada realizar una nueva liquidación de la compensación por tiempo de servicios del demandante conforme al Decreto Legislativo N.° 650.

 

2.      Que, no obstante ello, el Tribunal Constitucional ha de advertir que en el caso de autos, el demandante no ha agotado de manera idónea la vía administrativa previa a  que se refiere el artículo 27º de la Ley N.° 23506, ya que:

 

a)      Conforme es de apreciarse de los documentos obrantes a fojas once a catorce, el recurso de apelación del demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 2957-97-DA/MDB se interpuso con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mientras que el escrito en donde éste se acogía al silencio administrativo previsto en el artículo 99º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, lo efectuó con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

b)      De conformidad con el artículo 50º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, los treinta días a los que se refiere el artículo 99º del mismo cuerpo de leyes deben entenderse como días hábiles; que en el caso de autos no transcurrieron, pues a la fecha en que el demandante entendió por denegado su recurso de apelación, acogiéndose al silencio negativo, sólo habían transcurrido veintidós días hábiles.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

Confirmando la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                            

 

 

ECM