Exp.
N.º 430-99-AA/TC
Lima
Toribio
Mamani Sancho
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de
abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por Toribio Mamani Sancho contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas noventa, su fecha doce
de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Toribio Mamani Sancho interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña por violación de su
derecho constitucional a la compensación por tiempo de servicios y al principio
del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley a favor del trabajador.
El demandante refiere que fue
liquidado en su compensación por tiempo de servicios de acuerdo con el Decreto
Legislativo N.° 276, y no mediante el Decreto Legislativo N.° 650, lo que le ha
generado un perjuicio económico. Precisa que dicho hecho no es sólo ilegal,
sino contrario al derecho de igualdad, ya que a otros trabajadores de la misma
Municipalidad se le ha venido liquidando de acuerdo con el Decreto Legislativo
N.° 650. Recuerda que interpuso recurso de apelación contra la Resolución de
Alcaldía N.° 2957-97, que no ha sido resuelta en el plazo de ley. Admitida la
demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Municipalidad
Distrital de Breña, quien solicita que se la declare infundada, por considerar
fundamentalmente, que: a) La Resolución de Alcaldía N.° 2957-97 fue expedida de
acuerdo a ley, pues los servidores obreros se encuentran comprendidos dentro
del régimen laboral del Sector Público y no del privado; y b) El amparo no es
la vía donde tengan que discutirse montos de dinero.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público, con fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y ocho, expide sentencia, declarando fundada la demanda,
por considerar, principalmente, que si bien es cierto que los servidores
obreros se encuentran comprendidos en el régimen laboral del Sector Público y
no en el privado, sin embargo, éstos no se encuentran comprendidos dentro de la
carrera administrativa, por lo que es de aplicación el Decreto Legislativo N.°
650.
Interpuesto el recurso de apelación,
con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima expide sentencia, revocando la apelada, y reformándola, la declara
improcedente, por considerar, principalmente, que la aplicación o no de una
norma legal, como en el presente caso, requiere una vía más lata donde exista
estación probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se
deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2957-97 y, en consecuencia, que
se ordene a la entidad demandada realizar una nueva liquidación de la
compensación por tiempo de servicios del demandante conforme al Decreto
Legislativo N.° 650.
2.
Que,
no obstante ello, el Tribunal Constitucional ha de advertir que en el caso de
autos, el demandante no ha agotado de manera idónea la vía administrativa
previa a que se refiere el artículo 27º
de la Ley N.° 23506, ya que:
a)
Conforme
es de apreciarse de los documentos obrantes a fojas once a catorce, el recurso
de apelación del demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 2957-97-DA/MDB
se interpuso con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
mientras que el escrito en donde éste se acogía al silencio administrativo
previsto en el artículo 99º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, lo efectuó con
fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
b)
De
conformidad con el artículo 50º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, los treinta
días a los que se refiere el artículo 99º del mismo cuerpo de leyes deben
entenderse como días hábiles; que en el caso de autos no transcurrieron, pues a
la fecha en que el demandante entendió por denegado su recurso de apelación,
acogiéndose al silencio negativo, sólo habían transcurrido veintidós días
hábiles.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha doce de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO