CONSORCIO LA
PARCELA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Consorcio La Parcela S.A. contra la Sentencia expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Consorcio La
Parcela S.A., con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren
inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774,
Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin
efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-37760, ascendente a la suma de cuarenta
y uno mil doscientos setenta y siete nuevos soles (S/. 41,277.00) más mil
veintinueve nuevos soles (S/. 1,029.00) por concepto de intereses,
correspondiente al pago a cuenta correspondiente al mes de enero de mil
novecientos noventa y siete, notificada el dos de abril de mil novecientos
noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º
011-06-15278.
La demandante
señala que no se encuentra obligada a agotar la vía previa en virtud del
artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, al
habérsele notificado en forma simultánea la orden de pago y la resolución de
ejecución coactiva; asimismo, que para reclamar la orden de pago se debe pagar
primero el monto acotado. La demandante señala que arroja pérdida, por lo que
no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a la Renta, y los artículos 109º y
siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta,
relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, constituyen violación de los
siguientes derechos constitucionales: de propiedad, de libre empresa, a la libertad
de trabajo y los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y de
seguridad jurídica.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la
demanda, señala que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de
pagar previamente el monto adeudado; y, de acuerdo con el artículo 119º inciso
d) del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º 816, una vez interpuesto el
Recurso de Reclamación se suspende la cobranza coactiva. Asimismo, señala que
el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga
renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es
un concepto jurídico, y la Declaración Jurada no basta para acreditar la
situación de pérdida invocada.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento tres, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante, e improcedente la demanda, por considerar que debe acreditarse en
forma fehaciente el estado de pérdida invocado, por lo que debe acudir a otra
vía.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha nueve de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que son
necesarias otras pruebas que acrediten el real estado financiero de la empresa,
por lo que la pretensión de la demandante debe ser acreditada en otra vía.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
de acuerdo con el documento de ciento cuarenta y ocho de autos, la demandante
presentó Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-37760, el
catorce de abril de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, la demandante
interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la
Administración; es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que Consorcio
La Parcela S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con
el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816,
Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no
supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para
su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto
en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de
cobranza coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha nueve de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT