SOCIEDAD
INMOBILIARIA HIGUERETA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda
de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Sociedad Inmobiliaria
Higuereta S.A., con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria y los ejecutores coactivos, a fin de que se declaren
inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774,
Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y se
anule la Orden de Pago N.º 021-1-72928, ascendente a la suma de catorce mil
ciento treinta y cuatro nuevos soles (S/. 14,134.00) más tres mil seis nuevos
soles (S/. 3,006.00) por concepto de intereses, correspondiente al período
fiscal de marzo de mil novecientos noventa y siete, y se suspenda la Resolución
de Ejecución Coactiva N.º 021-06-20126, ambas notificadas el nueve de febrero
de mil novecientos noventa y ocho. La demandante señala que la cobranza del
Impuesto Mínimo a la Renta atenta contra los siguientes derechos: libertad de
empresa, de comercio e industria, a la propiedad y libertad de trabajo; así
como contra los principios de legalidad, racionalidad y no confiscatoriedad.
Sociedad
Inmobiliaria Higuereta S.A señala que no se encuentra obligada a agotar la vía
previa, toda vez que con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva
se ratifica la inminencia del daño. La demandante señala que por la amenaza de
la cobranza coactiva en el año mil novecientos noventa y seis, se sometió al
Régimen de Fraccionamiento Tributario para el pago del Impuesto Mínimo a la
Renta; por los pagos realizados se consideró que existía un saldo a favor
producto de la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta con Número de
Orden N.º 00477538, correspondiente al ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis. Este saldo
fue compensado contra el monto a pagar por concepto del Impuesto Mínimo a la
Renta correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, por
lo que no tenía que pagar suma alguna en el referido mes. Sin embargo, la Sunat
le requiere el pago del mes de marzo sin considerar el saldo a favor ni que se
encuentran en pérdida desde el año mil novecientos noventa y seis.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la
demanda, señala que la demandante impugna la Orden de Pago N.º 021-1-58088,
correspondiente al período 96-13; sin embargo, no acredita con la copia
correspondiente que haya sido notificada por el tributo, por el período que
cuestiona, por lo que no se ha acreditado la supuesta vulneración de los
derechos constitucionales invocadas.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento veintisiete, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha
acreditado el estado de pérdida que invoca, toda vez que los documentos
presentados son insuficientes, por lo que se requiere la actuación de pruebas
para determinar el referido estado invocado.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada
por considerar que la demandante debió agotar la vía previa. Contra esta
Resolución, la demandante, interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
de acuerdo con los documentos a fojas ciento noventa, ciento noventa y uno, dos
cientos seis a la doscientos dieciocho de autos, Sociedad Inmobiliaria
Higuereta S.A., contra la Orden de Pago N.º 021-1-72928, presentó recurso de
reclamación el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y al
día siguiente, dieciocho de febrero del mismo año, interpuso la presente Acción
de Amparo; es decir, sin haber esperado el pronunciamiento de la
Administración. Asimismo, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, interpuso apelación contra la Resolución de Intendencia N.º 025-4-11992,
que declaró improcedente la reclamación. Por lo tanto, la demandante
interpuso la Acción de Amparo sin haber agotado la vía administrativa,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
2. Que Sociedad
Inmobiliaria Higuereta S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de
conformidad con el artículo 117º del Decreto
Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de
ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de
siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa
demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado
Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha treinta y uno de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT