EXP. N.° 431-99-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD INMOBILIARIA HIGUERETA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A., con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y los ejecutores coactivos, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y se anule la Orden de Pago N.º 021-1-72928, ascendente a la suma de catorce mil ciento treinta y cuatro nuevos soles (S/. 14,134.00) más tres mil seis nuevos soles (S/. 3,006.00) por concepto de intereses, correspondiente al período fiscal de marzo de mil novecientos noventa y siete, y se suspenda la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 021-06-20126, ambas notificadas el nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. La demandante señala que la cobranza del Impuesto Mínimo a la Renta atenta contra los siguientes derechos: libertad de empresa, de comercio e industria, a la propiedad y libertad de trabajo; así como contra los principios de legalidad, racionalidad y no confiscatoriedad.

 

Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A señala que no se encuentra obligada a agotar la vía previa, toda vez que con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva se ratifica la inminencia del daño. La demandante señala que por la amenaza de la cobranza coactiva en el año mil novecientos noventa y seis, se sometió al Régimen de Fraccionamiento Tributario para el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; por los pagos realizados se consideró que existía un saldo a favor producto de la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta con Número de Orden N.º 00477538, correspondiente al ejercicio gravable de  mil novecientos noventa y seis. Este saldo fue compensado contra el monto a pagar por concepto del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, por lo que no tenía que pagar suma alguna en el referido mes. Sin embargo, la Sunat le requiere el pago del mes de marzo sin considerar el saldo a favor ni que se encuentran en pérdida desde el año mil novecientos noventa y seis.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante impugna la Orden de Pago N.º 021-1-58088, correspondiente al período 96-13; sin embargo, no acredita con la copia correspondiente que haya sido notificada por el tributo, por el período que cuestiona, por lo que no se ha acreditado la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocadas.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintisiete, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca, toda vez que los documentos presentados son insuficientes, por lo que se requiere la actuación de pruebas para determinar el referido estado invocado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que la demandante debió agotar la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante, interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de acuerdo con los documentos a fojas ciento noventa, ciento noventa y uno, dos cientos seis a la doscientos dieciocho de autos, Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A., contra la Orden de Pago N.º 021-1-72928, presentó recurso de reclamación el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y al día siguiente, dieciocho de febrero del mismo año, interpuso la presente Acción de Amparo; es decir, sin haber esperado el pronunciamiento de la Administración. Asimismo, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpuso apelación contra la Resolución de Intendencia N.º 025-4-11992, que declaró improcedente la reclamación. Por lo tanto, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MLC