Exp. N.º 432-99
AA/TC
Lima
En Lima, a los doce días del
mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Wilfredo Cirilo Ychacaya Aparicio y otros contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y nueve, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Wilfredo Cirilo Ychacaya
Aparicio y otros interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Juan de Miraflores representada por su Alcalde don Adolfo Ocampo Vargas,
para que cumpla con reponerlos en su centro de trabajo como policías
municipales en dicha entidad.
Los demandantes refieren que
han sido víctimas de despido intempestivo y arbitrario desde el uno de abril de
mil novecientos noventa y ocho. anifiestan que ingresaron a laborar en la
Municipalidad demandada mediante concurso público de méritos a partir de setiembre de mil novecientos
noventa y seis y que desde aquella fecha hasta el despido arbitrario han
laborado para la Municipalidad demandada, suscribiendo sucesivamente contratos
temporales por servicios no personales; y por el hecho de estar cumpliendo
labores de carácter permanente en forma ininterrumpida por más de un año, no
podían ser despedidos, salvo aplicación de las normas contempladas en el
Decreto Legislativo N.° 276 y en virtud de la Ley N.° 24041; consecuentemente,
la demandada ha vulnerado su derecho a la adecuada protección contra el despido
arbitrario.
La demandada, representada
por su personero legal, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos. Sostiene que, en primer lugar, los demandantes no han
cumplido con agotar la vía administrativa; asimismo, sólo se ha limitado a
ejecutar los términos de los contratos por servicios no personales suscritos
con cada uno de los demandantes, y que en virtud a las características de los
contratos, no tenía vinculo laboral alguno con ninguno de los demandantes.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, por considerar que de las cláusulas del contrato se aprecia que la
demandada podía, sin expresión de causa, dar por resuelto el contrato, por lo
que vencido el mismo, y no renovado; y en mérito a que no existía vinculo
laboral entre las partes, los demandantes no pueden pretender que se les
reponga en su puesto de trabajo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con
fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por los propios
fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de las copias de las resoluciones de alcaldía, donde se resuelve aprobar los
contratos de los demandantes por servicios no personales, que obran en autos de
fojas sesenta y seis a ochenta, aportados como pruebas por los demandantes se
acredita que los mismos no tuvieron en ningún momento vínculo laboral personal
y directo con la demandada, toda vez que siempre suscribieron contratos de
servicios no personales; consecuentemente, no existía entre los justiciables
vínculo laboral alguno.
2.
Que
la demandada se ha limitado a cumplir lo pactado en los referidos contratos;
consecuentemente, no ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno de
los demandantes, siendo de aplicación contrario
sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha nueve
de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.