Exp. N.º 432-99 AA/TC

Lima

WIlfredo CIRILO Ychacaya Aparicio y otros

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilfredo Cirilo Ychacaya Aparicio y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Wilfredo Cirilo Ychacaya Aparicio y otros interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores representada por su Alcalde don Adolfo Ocampo Vargas, para que cumpla con reponerlos en su centro de trabajo como policías municipales en dicha entidad.

 

Los demandantes refieren que han sido víctimas de despido intempestivo y arbitrario desde el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho. anifiestan que ingresaron a laborar en la Municipalidad demandada mediante concurso público de méritos  a partir de setiembre de mil novecientos noventa y seis y que desde aquella fecha hasta el despido arbitrario han laborado para la Municipalidad demandada, suscribiendo sucesivamente contratos temporales por servicios no personales; y por el hecho de estar cumpliendo labores de carácter permanente en forma ininterrumpida por más de un año, no podían ser despedidos, salvo aplicación de las normas contempladas en el Decreto Legislativo N.° 276 y en virtud de la Ley N.° 24041; consecuentemente, la demandada ha vulnerado su derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

La demandada, representada por su personero legal, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que, en primer lugar, los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa; asimismo, sólo se ha limitado a ejecutar los términos de los contratos por servicios no personales suscritos con cada uno de los demandantes, y que en virtud a las características de los contratos, no tenía vinculo laboral alguno con ninguno de los demandantes.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que de las cláusulas del contrato se aprecia que la demandada podía, sin expresión de causa, dar por resuelto el contrato, por lo que vencido el mismo, y no renovado; y en mérito a que no existía vinculo laboral entre las partes, los demandantes no pueden pretender que se les reponga en su puesto de trabajo.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta  Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de las copias de las resoluciones de alcaldía, donde se resuelve aprobar los contratos de los demandantes por servicios no personales, que obran en autos de fojas sesenta y seis a ochenta, aportados como pruebas por los demandantes se acredita que los mismos no tuvieron en ningún momento vínculo laboral personal y directo con la demandada, toda vez que siempre suscribieron contratos de servicios no personales; consecuentemente, no existía entre los justiciables vínculo laboral alguno.

 

2.      Que la demandada se ha limitado a cumplir lo pactado en los referidos contratos; consecuentemente, no ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno de los demandantes, siendo de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR.