EXP N.° 433-98-AA/TC

LIMA

PEDRO EUSEBIO FALCÓN AQUINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Eusebio Falcón Aquino contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Eusebio Falcón Aquino interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Gerente Departamental de Pasco de dicha institución, solicitando que se deje sin efecto legal la Resolución de Gerencia Departamental Pasco N.° 393-GDP-IPSS-92, se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñaba a la fecha de su cese y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al debido proceso. Refiere que la Directiva N.º 039-DE-IPSS-92 aprobada por la Resolución de Dirección Ejecutiva N.º 1761-DE-IPSS-92 del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, normó el proceso de racionalización autorizado por el Decreto Ley N.° 25636, la misma que establecía que cada trabajador debía ser notificado en forma personal y por escrito a fin de que concurra a dar el examen de selección y de calificación llevado a cabo el quince de noviembre del citado año, lo cual no fue cumplido por parte de los demandados, razón por la que considera que su cese fue arbitrario e ilegal.

 

El apoderado del Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta la demanda manifestando que ha operado la caducidad de la acción, por cuanto el demandante no ha sido diligente en su tránsito a la vía del amparo.

 

El Gerente Departamental de Pasco de dicha institución contesta la demanda y asevera que el demandante ha tenido pleno conocimiento del examen de evaluación de personal, toda vez que presentó una solicitud de exoneración al mismo; que la publicación del proceso de racionalización se realizó en el diario oficial el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos. 

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos doce, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la cuestionada resolución sólo convoca al examen de selección y calificación, lo cual, además de no constituir un requisito en el proceso de racionalización autorizado por el Decreto Ley N.º 25636, en todo caso constituiría una infracción a la Directiva N.º 039-DE-IPSS-92.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa y dos, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, de la demanda se advierte que el demandante fue cesado por causal de racionalización, mediante la Resolución de Gerencia Departamental de Pasco N.° 393-GDP-IPSS-92 del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

 

2.      Que, contra la citada resolución, el demandante interpuso Recurso de Apelación con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas seis de autos, el mismo que no fue resuelto por la demandada dentro del plazo de treinta días que para ello tenía, razón por la que vencido el mismo, operó el silencio administrativo negativo; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

                  AAM.