EXP. N.° 433-2000-HC/TC
LIMA
PEDRO SALDAÑA LUDEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Víctor Saldaña Patiño contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha treinta de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Víctor Saldaña Patiño interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Pedro Saldaña Ludeña.
El promotor de la acción de garantía sostiene que el beneficiario fue detenido arbitrariamente el día nueve de marzo de dos mil portando propaganda política en su vehículo por ser candidato al Congreso por el Frente Independiente Moralizador, y fue recluido en un calabozo de la Comisaría de Cotabambas.
Realizada la investigación sumaria en el local de la Comisaría de Cotabambas, el mayor PNP Darwin del Castillo Santa María, Jefe de la Comisaría de Cotabambas, declara que el beneficiario no se encuentra detenido, pero que fue puesto a disposición por personal de la Policía de Tránsito Unidad Lima Centro para el esclarecimiento del delito de violencia y resistencia a la autoridad, habiéndosele tomado su manifestación policial. Por su parte, el promotor de la acción de garantía dejó constancia de que el beneficiario se encontraba detenido en el calabozo sin ninguna razón valedera.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cinco, con fecha nueve de marzo de dos mil, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "[...] el accionar policial se encuentra enmarcado en el artículo ciento sesenta y seis de la Constitución Política que le asigna a la Policía Nacional la función de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, previniendo, investigando y combatiendo la delincuencia".
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha treinta de marzo de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "[...] la autoridad policial se limita a ejercer su función tutelar, tal como lo prescribe la norma constitucional en su artículo ciento sesenta y seis, por lo que el argumento del denunciante en el sentido de observar la intervención de la Policía Nacional del Perú en los hechos acaecidos por supuesta responsabilidad funcional de los denunciados deberá ser resuelta en los canales pertinentes". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha treinta de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, y, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS