EXP. N.° 433-2000-HC/TC

LIMA

PEDRO SALDAÑA LUDEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Víctor Saldaña Patiño contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha treinta de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Víctor Saldaña Patiño interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Pedro Saldaña Ludeña.

El promotor de la acción de garantía sostiene que el beneficiario fue detenido arbitrariamente el día nueve de marzo de dos mil portando propaganda política en su vehículo por ser candidato al Congreso por el Frente Independiente Moralizador, y fue recluido en un calabozo de la Comisaría de Cotabambas.

Realizada la investigación sumaria en el local de la Comisaría de Cotabambas, el mayor PNP Darwin del Castillo Santa María, Jefe de la Comisaría de Cotabambas, declara que el beneficiario no se encuentra detenido, pero que fue puesto a disposición por personal de la Policía de Tránsito Unidad Lima Centro para el esclarecimiento del delito de violencia y resistencia a la autoridad, habiéndosele tomado su manifestación policial. Por su parte, el promotor de la acción de garantía dejó constancia de que el beneficiario se encontraba detenido en el calabozo sin ninguna razón valedera.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cinco, con fecha nueve de marzo de dos mil, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "[...] el accionar policial se encuentra enmarcado en el artículo ciento sesenta y seis de la Constitución Política que le asigna a la Policía Nacional la función de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, previniendo, investigando y combatiendo la delincuencia".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha treinta de marzo de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "[...] la autoridad policial se limita a ejercer su función tutelar, tal como lo prescribe la norma constitucional en su artículo ciento sesenta y seis, por lo que el argumento del denunciante en el sentido de observar la intervención de la Policía Nacional del Perú en los hechos acaecidos por supuesta responsabilidad funcional de los denunciados deberá ser resuelta en los canales pertinentes". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el inciso 10) del artículo 12° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 2°, inciso 24), literal "f" de la Constitución Política del Estado, señala que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales cuando exista flagrante delito, en cuyo caso el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado que corresponda dentro de las veinticuatro horas.
  2. Que el mayor PNP Darwin del Castillo Santa María, Jefe de la Comisaría de Cotabambas, ha declarado que el beneficiario fue intervenido por personal de la Policía de Tránsito Unidad Lima Centro y fue puesto a disposición de dicha comisaría para el esclarecimiento de la supuesta comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad.
  3. Que, al respecto, debe señalarse que la conducción compulsiva de cualquier persona a un local policial y su retención en esta sede sin que exista contra ella mandato de detención o la circunstancia de comisión de flagrante delito constituye un atentado contra la libertad individual que, en el presente caso, no puede ser cohonestado por la autoridad policial denunciada bajo el argumento de que el afectado no ha sido detenido sino "puesto a disposición" para el esclarecimiento de un supuesto hecho criminoso, que no es sino una forma más de detención arbitraria que fue llevada a cabo por la autoridad policial emplazada excediendo su marco de atribuciones constitucionales y que en materia de detención debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 24), literal "f" de la Constitución Política del Estado, razón por la que en el caso materia de autos en el que se ha incumplido esta previsión constitucional, resulta acreditada la violación de la libertad individual del beneficiario.
  4. Que, no obstante lo antes señalado, atendiendo a que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y siendo que el agravio a la libertad individual del beneficiario devino en irreparable al haber sido puesto en libertad por la autoridad policial el mismo día de los hechos a las dieciocho horas, este Tribunal, por imperativa aplicación del artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506, que establece: "No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable [...]", debe declarar que se ha producido la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha treinta de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, y, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JMS