EMPRESA
AGROINDUSTRIAL CASA GRANDE S.A.
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A. contra
la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta y
uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Empresa
Agroindustrial Casa Grande S.A., con fecha veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se deje
sin efecto legal la Orden de Pago N.º 061-1-09244, ascendente a la suma de
quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos dos nuevos soles (S/. 559,802.00)
más tres mil doscientos ochenta y seis nuevos soles (S/. 3,286.00) por concepto
de intereses, correspondiente al período fiscal del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis. Indica la demandante que el Impuesto Mínimo a la
Renta es confiscatorio, pues se le exige el pago del mismo a pesar de que
arroja pérdidas.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la
demanda, señala que el Impuesto Mínimo a la Renta grava la renta potencial,
toda vez que activos de una empresa están en la potencialidad de generar renta,
independientemente de que lo hagan o no. Asimismo, un impuesto es
confiscatorio, de acuerdo con la doctrina, si grava el patrimonio o capital con
una tasa superior al 33%.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
treinta, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda, por considerar que para acreditar el estado de
falencia económica no es suficiente la declaración de pago anual del Impuesto a
la Renta, requiriéndose la actuación de medios probatorios.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando
infundada la demanda, por considerar que la demandante no acreditó con los
correspondientes estados financieros debidamente auditados que en el período al
que corresponde la orden de pago cuestionada en autos haya sufrido pérdidas.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
de acuerdo con los documentos a fojas ocho y nueve de autos, se tiene que la
Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A. contra la Orden de Pago N.º
061-1-09244, presentó reclamación, la misma que fue declarada improcedente por
Resolución de Intendencia N.º 065401978/SUNAT, de fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y siete. Contra la mencionada Resolución
de Intendencia, la demandante interpuso apelación, la misma que fue resuelta
por Resolución del Tribunal Fiscal de fecha seis de enero de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 065401978/SUNAT.
En consecuencia, la demandante cumplió con agotar la vía administrativa
conforme a lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
2. Que, sin
embargo, la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.
no ha acreditado de manera fehaciente, la situación de pérdida que invoca.
Ello, en la medida que la demandante sólo se concretó
a presentar una declaración jurada de la que no puede precisarse la situación
económica de la empresa.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT