EXP. N.° 436-99-AA/TC

LIMA

JUAN FAUSTINO RAMOS TAPIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Faustino Ramos Tapia contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Faustino Ramos Tapia interpone Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, solicitando que de conformidad con la Resolución de Directorio N.° 086-85-00000-SEDAPAL del once de julio de mil novecientos ochenta y cinco se disponga que la demandada cumpla con pagarle su pensión de cesantía de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530, teniendo en cuenta la remuneración básica que percibe actualmente el funcionario en actividad que desempeña el cargo de gerente de producción, debiendo agregarse el 30%  por concepto de la remuneración complementaria por tiempo de servicios.

 

El demandante indica que no se cumple con nivelar su pensión, no debiéndose tener en cuenta el tope establecido por el Decreto Legislativo N.° 817, el cual no resulta de aplicación a su caso según lo resuelto por el Tribunal Constitucional, por tener el derecho de pensión nivelada sin tope alguno. Manifiesta que ingresó a laborar el once de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho dentro del régimen de la Ley N.° 11377 hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha a partir de la cual pasó al régimen laboral regulado por la Ley N.° 4916, hasta su cese, ocurrido el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Considera que la demandada, desde el mes de diciembre del último año mencionado, le viene pagando su pensión sujeta a un tope.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró el rechazo liminar y la improcedencia de la demanda, por considerar que para recurrir a la vía del amparo debe haberse agotado el mecanismo administrativo previo, con el objeto de posibilitar que la propia autoridad emplazada  corrija su decisión.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha recurrido a la sede judicial sin haber cumplido con el requisito del agotamiento de la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con el artículo 200°, inciso 2) de la vigente Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales.

 

2.      Que este Tribunal ha señalado en reiteradas ejecutorias, que debido a la naturaleza del derecho pensionario, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.      Que este Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la  nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.

 

4.      Que, de autos se advierte que el demandante no ha presentado prueba idónea que acredite la alegada imposición de topes a la pensión que viene percibiendo; en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que se ordene a la institución demandada que cumpla con efectuar el pago de su pensión de cesantía de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, en la que se incluya el pago de la bonificación personal equivalente al 30% de su pensión básica, por haber prestado más de treinta años de servicios al Estado, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, el cual carece de etapa probatoria, toda vez que ello supone la verificación de determinados requisitos que exige la ley para la percepción de dicha bonificación, para lo cual resultaría necesaria la actuación de medios probatorios en una etapa pertinente, de la cual carecen las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.