Exp. N.º  437-99-AA/TC  

LIMA

JESÚS JACINTO URDANIVIA CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Jacinto Urdanivia Cornejo contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Jacinto Urdanivia Cornejo, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y contra el Secretario General de dicho Ministerio, para que se suspendan los efectos legales de: a) El Oficio N.º 2793-97-MTC/15.05 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que le devuelve el recurso de apelación presentado el dieciséis del mes y año mencionados contra la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, por no proceder la interposición de dicho recurso; b) El Oficio N.º 238-98-MTC/15.05 del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual se le comunicó que mediante la Resolución Ministerial N.º 413-96-MTC/15.10 se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial mencionada en el literal que antecede, y que no procede interponer recurso de apelación contra ésta; y c) La Resolución Ministerial N.­º 357-96-MTC/15.01, que lo cesa por causal de excedencia al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093 y de sus disposiciones reglamentarias; violándose los derechos constitucionales de motivación escrita de las resoluciones, a la instancia plural, de igualdad ante la ley y de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes,  Comunicaciones, Vivienda y Construcción propone la excepción de cosa juzgada y contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente. Refiere que el demandante fue sometido a evaluación en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, y de las resoluciones ministeriales N.os 302-96-MTC/15.01 y 308-96-MTC/15.01, habiéndose sometido voluntariamente a los exámenes sin calificar satisfactoriamente, razón por la que se le cesó por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, que el demandante interpuso, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial materia de su pretensión, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.º 413-96-MTC/15.10 del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y nueve, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que al haberse sometido el demandante a la prueba de evaluación que dispuso la demandada, éste era consciente de asumir las consecuencias que del mismo se derivarían; y al no haber obtenido nota aprobatoria, la entidad demandada se encontraba facultada para cesarlo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la excepción propuesta por el demandante e improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Ministerial cuestionada ha sido dictada por autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el propósito principal de la presente acción de garantía es que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, del dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el cuatro del mes y año mencionados, que dispuso el cese del mismo por causal de excedencia.

 

2.      Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por el Decreto Ley N.º 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en ese proceso, fue cesado por causal de excedencia mediante la Resolución Ministerial mencionada en el fundamento que precede, que obra a fojas seis.

 

3.      Que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes citada, la cual fue declarada improcedente por Resolución Ministerial N.º 413-96 MTC/15.10, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuya copia corre a fojas veintiuno, quedando agotada la vía administrativa, tal como lo establece el inciso a) del artículo 8º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, toda vez que en este caso no existe administrativamente superior jerárquico; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el  once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandante e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

EJLG.