EXP. N.º 438-99-AA/TC
LIMA
LUIS OSHIRO OSHIRO
En
Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Oshiro
Oshiro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento dos, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Oshiro Oshiro interpone Acción de Amparo contra
el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña don Carlos Sandoval Blancas y
el Ejecutor Coactivo don Wilson Vega Alva, a fin de que se dejen sin efecto las
notificaciones coactivas y los actuados en el Expediente Coactivo N.º 001-C-98;
el convenio del pago tributario N.º 703-96 y los demás cobros, sean
administrativos o coactivos; e
inaplicable a su caso la Ordenanza N.º 04-98-MDB, su fecha veintiuno de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, y los edictos N.os 02-93 expedidos
por el Concejo y N.º 003-94-MDB, emitido por el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Breña; y el Edicto N.º 188-94 emitido por la Municipalidad de Lima
Metropolitana, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
por violar sus derechos a la protección, promoción y libertad de trabajo, a la
propiedad, y a la libertad de empresa y a los principios de legalidad, a la
reserva de ley y a la no confiscatoriedad de los tributos.
El demandante señala que la segunda semana de julio de
mil novecientos noventa y ocho le hace llegar la notificación coactiva de fecha
quince de junio del mismo año, referido al Convenio Tributario N.º 703-96, la
misma que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho,
solicitó se declare nula y se archive el Expediente N.º 001-C-98, debido a que
no se le notificó la Resolución de Determinación N.º 124-96-UFT, sobre el pago
por Licencia de Funcionamiento; además se le coaccionó a suscribir el Convenio N.º 703-96, que lo obligaba a
pagar por impuestos y tasas de licencia de funcionamiento, las mismas que, sin
embargo, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se
encontraban derogadas, con sus diferentes modalidades y conceptos a tenor del
artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 771 y literales “V”, “X”, “Y” de la
Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 776, entre otros;
notificándole luego un Acta de Embargo el veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y ocho, con fecha de emisión veintitrés de julio del mismo
año.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde
de la Municipalidad Distrital de Breña, don Carlos Manuel Sandoval Blancas,
quien negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicita que se
declare infundada la demanda, en razón de que la Municipalidad expidió las
resoluciones de determinación N.º 124 y la N.º 118-96, su fecha dos de agosto
de mil novecientos noventa y seis, por las deudas del demandante y, el tres de
agosto de mil novecientos noventa y seis el demandante solicitó el
fraccionamiento de su deuda, para pagarla en seis partes, por lo que se
suscribió el Convenio de Pago N.º 703-96. Por último, el expediente coactivo
N.º 001-C-98 se ha generado por el incumplimiento al pago del convenio antes
señalado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha
quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones, que las resoluciones han sido
expedidas por autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones al
amparo de la Ley y de la Constitución Política del Estado, advirtiéndose,
entonces, que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al demandante.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha veintidós de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda, por considerar que al demandante no se le ha impedido el ejercicio de
su profesión y tampoco se le ha privado de su derecho a la propiedad, pues el
pago por licencia de funcionamiento es una tasa amparada por la Ley Orgánica de
Municipalidades. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado,
las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
2. Que,
mediante la presente acción, el demandante pretende obtener el desconocimiento
del convenio que suscribiera con la demandada como consecuencia de la falta de
pago por concepto de tasa por licencia de funcionamiento, y cuestiona el cobro
de la demandada por dicho concepto; al respecto se debe señalar que la Ley
Orgánica de Municipalidades reconoce como una de las funciones de las
municipalidades el otorgar licencia de apertura de establecimientos y controlar
su funcionamiento; asimismo, se faculta a los gobiernos locales a imponer tasas
que deben pagar los contribuyentes que conducen un establecimiento industrial,
comercial o de servicio; consecuentemente, la cobranza ejercida por la
demandada es perfectamente viable y legal.
3. Que,
al demandante no se le está impidiendo el ejercicio comercial ni se le está
limitando la libre disponibilidad de su propiedad, además no se ha acreditado
un trato desigual; consecuentemente, no existe ninguna amenaza ni vulneración
de ningún derecho constitucional que el demandante invocó en la demanda
incoada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.