EXP. N.º 438-99-AA/TC

LIMA

LUIS OSHIRO OSHIRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde,  Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Oshiro Oshiro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Oshiro Oshiro interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña don Carlos Sandoval Blancas y el Ejecutor Coactivo don Wilson Vega Alva, a fin de que se dejen sin efecto las notificaciones coactivas y los actuados en el Expediente Coactivo N.º 001-C-98; el convenio del pago tributario N.º 703-96 y los demás cobros, sean administrativos o coactivos;  e inaplicable a su caso la Ordenanza N.º 04-98-MDB, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y los edictos N.os 02-93 expedidos por el Concejo y N.º 003-94-MDB, emitido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña; y el Edicto N.º 188-94 emitido por la Municipalidad de Lima Metropolitana, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por violar sus derechos a la protección, promoción y libertad de trabajo, a la propiedad, y a la libertad de empresa y a los principios de legalidad, a la reserva de ley y a la no confiscatoriedad de los tributos.

 

El demandante señala que la segunda semana de julio de mil novecientos noventa y ocho le hace llegar la notificación coactiva de fecha quince de junio del mismo año, referido al Convenio Tributario N.º 703-96, la misma que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, solicitó se declare nula y se archive el Expediente N.º 001-C-98, debido a que no se le notificó la Resolución de Determinación N.º 124-96-UFT, sobre el pago por Licencia de Funcionamiento; además se le coaccionó a suscribir  el Convenio N.º 703-96, que lo obligaba a pagar por impuestos y tasas de licencia de funcionamiento, las mismas que, sin embargo, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se encontraban derogadas, con sus diferentes modalidades y conceptos a tenor del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 771 y literales “V”, “X”, “Y” de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 776, entre otros; notificándole luego un Acta de Embargo el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, con fecha de emisión veintitrés de julio del mismo año.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, don Carlos Manuel Sandoval Blancas, quien negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicita que se declare infundada la demanda, en razón de que la Municipalidad expidió las resoluciones de determinación N.º 124 y la N.º 118-96, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, por las deudas del demandante y, el tres de agosto de mil novecientos noventa y seis el demandante solicitó el fraccionamiento de su deuda, para pagarla en seis partes, por lo que se suscribió el Convenio de Pago N.º 703-96. Por último, el expediente coactivo N.º 001-C-98 se ha generado por el incumplimiento al pago del convenio antes señalado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que las resoluciones han sido expedidas por autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones al amparo de la Ley y de la Constitución Política del Estado, advirtiéndose, entonces, que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró infundada la demanda,  por  considerar que al demandante no se le ha impedido el ejercicio de su profesión y tampoco se le ha privado de su derecho a la propiedad, pues el pago por licencia de funcionamiento es una tasa amparada por la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

2.      Que, mediante la presente acción, el demandante pretende obtener el desconocimiento del convenio que suscribiera con la demandada como consecuencia de la falta de pago por concepto de tasa por licencia de funcionamiento, y cuestiona el cobro de la demandada por dicho concepto; al respecto se debe señalar que la Ley Orgánica de Municipalidades reconoce como una de las funciones de las municipalidades el otorgar licencia de apertura de establecimientos y controlar su funcionamiento; asimismo, se faculta a los gobiernos locales a imponer tasas que deben pagar los contribuyentes que conducen un establecimiento industrial, comercial o de servicio; consecuentemente, la cobranza ejercida por la demandada es perfectamente viable y legal.

 

3.      Que, al demandante no se le está impidiendo el ejercicio comercial ni se le está limitando la libre disponibilidad de su propiedad, además no se ha acreditado un trato desigual; consecuentemente, no existe ninguna amenaza ni vulneración de ningún derecho constitucional que el demandante invocó en la demanda incoada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR.