EXP. N.º 439-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL EDUARDO QUIROZ VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Eduardo Quiroz Vega contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y siete, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ángel Eduardo Quiroz Vega interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, con el objeto de que se deje sin efecto el acto ilegal de despido arbitrario efectuado con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que le notifica la Resolución de Alcaldía N.° 0958-97-MPCH/A de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se da por concluida la designación en el cargo de Jefe de la División de Conservación del Medio Ambiente y Ornato de la Municipalidad demandada, sin tener en cuenta que había venido laborando de manera ininterrumpida y desempeñando labores de naturaleza permanente desde el dos de febrero de mil novecientos noventa, mediante contrato que venía renovándose, razón por la que se hallaba bajo el amparo del artículo 1º de la Ley N.° 24041, no pudiendo, en consecuencia, ser cesado sino por las causales y a través de procedimientos establecidos por el Decreto Legislativo N.° 276. Solicita que se declare fundada su demanda, ordenando su reingreso en su centro de trabajo habitual, así como el pago de las remuneraciones, bonificaciones especiales y otros dejados de percibir a la fecha desde el momento de su despido.

El demandado afirma que las contrataciones efectuadas por la Municipalidad emplazada se han realizado bajo la modalidad de servicios no personales y para que se desempeñe como titular de Jefatura, que es un cargo de confianza que no goza de estabilidad por pertenecer a los órganos de Dirección y Gobierno Municipal, no habiéndose conculcado, en consecuencia, ningún derecho fundamental. Precisa que los períodos laborados para la municipalidad no son continuos.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, por Resolución de fojas ochenta y seis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la excepción deducida e infundada la Acción de Amparo, por considerar que el demandante venía laborando bajo la modalidad de servicios no personales; que la resolución impugnada fue expedida dentro del marco legal, no afectando derecho constitucional alguno.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución de fojas ciento treinta y siete, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que los cargos de confianza no forman parte de la carrera administrativa y que pueden ser removidos según criterio del designante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional disponga que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 0958-97-MPCH/A de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se da por concluida la designación del demandante en el cargo de Jefe de la División de Conservación del Medio Ambiente y Ornato de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Así mismo, solicita que se disponga que se le abonen las remuneraciones y beneficios dejados de percibir.
  2. Que, a efectos de determinar la procedencia o no de la presente demanda, corresponde determinar previamente si cumple con las condiciones de procedibilidad para evaluar –según el caso– válidamente la pretensión planteada.
  3. Que el recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 0958-97-MPCH/A fue interpuesto con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, conforme obra en autos a fojas uno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 98º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la administración tenía el plazo de treinta días para resolver el citado recurso impugnativo, después de lo cual podía darlo por denegado. Sin embargo, el referido plazo concluía recién el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, toda vez que según el artículo 50º de la citada Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuando ésta no exprese otra cosa, los plazos que señale por días se entiende que son días hábiles. En consecuencia, habiendose acogido el demandante al silencio administrativo negativo, éste se produjo el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que el recurso de apelación de fojas dos sólo podía ser interpuesto a partir del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, y no a los doce días de ese mismo mes, conforme obra en autos a fojas dos, fecha en la que aún no había operado el silencio administrativo negativo. En consecuencia, es de aplicación el artículo 27º de la Ley N.º 23506, según el cual no procede la Acción de Amparo cuando no se hayan agotado las vías previas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y siete, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

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