Exp. N.° 439-99-AA/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Huamán Gonzales
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Huamán González, con fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el teniente
general PNP Juan Fernando Dianderas Ottone, Director General de la Policía
Nacional del Perú, solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo
como suboficial técnico de segunda de la PNP, y se disponga su pase de la
situación de retiro a la situación de actividad por haber sido sancionado en
forma indebida y por una aplicación errónea de su Estatuto.
El demandante especifica que la citada medida disciplinaria aplicada por
conducto de la Resolución Directoral N.° 1119-98-DGPNP/DIPER-PNP del veinte de
abril de mil novecientos noventa y ocho, pretende responsabilizarlo por haber
permitido circular el tráiler de placa de rodaje N.° YG-7690 por el puente
Bailey construido sobre el río Reque (Chiclayo) lo que, por aparente sobrepeso,
ocasionó que el citado puente cediera cayendo a las aguas del río el día
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, justamente en los instantes
en que había sido inaugurado en presencia de las autoridades del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Presidente de la
Región Nor Oriental del Marañon. Puntualiza, no obstante, que sus órdenes eran
de cuidar la parte norte del puente Hércules (paralelo al puente Bailey) y que
por motivos que desconoce, las autoridades del citado Ministerio cerraron ese
día el puente Hércules, colocando maquinaria en el mismo, y era en dicho puente
en que existía un cartel que indicaba la capacidad máxima de treinta toneladas,
indicación que, por el contrario, no existía en el puente Bailey. Pese a ello,
en el momento en que se aproximaba el tráiler que ocasionó los hechos narrados,
el demandante procedió a interceptar a su chofer, el que le mostró un documento
en el que se verificaba que traía un peso menor al permitido en el puente
Hércules (esto es, menos de treinta toneladas), por lo que autorizó su
circulación, sin que, por otra parte, tampoco hicieran objeción alguna las
autoridades allí presentes. Incluso, y con posterioridad a los hechos
ocurridos, sus jefes inmediatos (comandante PNP Marco López Camus y teniente
PNP Behder Zurita Lucumi), acudieron al Hospital donde se encontraba internado el chofer del tráiler (don Nicolás
Donato Santos Ibarra), pudiendo verificar que en la guía de carga del mismo,
figuraban doscientos quintales de café equivalentes a veintinueve toneladas.
Por consiguiente, la responsabilidad proviene de deficiencias en la
construcción del puente Bailey y no por negligencia o desobediencia de órdenes
por parte del demandante. Estos hechos han sido verificados también a través de
las investigaciones realizadas por la Fiscalía de Chiclayo, donde se concluye,
previos peritajes, que la caída del puente referido se debió a fallas técnicas
en su construcción. Por otra parte, y en medio del contexto descrito, al
momento de sancionar al demandante no se ha tomado en cuenta que en sus
dieciséis años de servicios ha sido un policía honesto, sin ningún tipo de
antecedente o sanción contra él y su familia a la cual se ha dejado desamparada, al dejarlo sin sueldo y
trabajo. Indica finalmente que, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, presentó recurso de reconsideración sin haber obtenido hasta la
fecha ninguna respuesta.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, puesto que el demandante no ha cumplido lo preceptuado en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506. Por otra parte, señala que el demandante no
cuestiona la validez ni la inaplicabilidad de la resolución que lo pasa a
retiro por causa disciplinaria al permitir el paso del tráiler causante del
siniestro, que tenía un peso aproximado de cincuenta toneladas, por el puente Baylley-Saltur de capacidad de treinta
toneladas como máximo, según las investigaciones contenidas en el Parte N.°
47-98-II-RPNP/IR-INV-C del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y
ocho. Por último, el demandante fue sometido al Consejo de Investigaciones
respectivo, cuya Acta de Pronunciamiento N.° 08-98-II-RPNP-IR-CIRTA del veinte
de abril de mil novecientos noventa y ocho, recomendó su pase a la situación de
retiro por la causal indicada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, de fojas ciento doce a ciento diecisiete, con fecha quince de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por
considerar que la medida impuesta no guarda relación con la falta cometida por
el demandante, lo que colisiona con el principio de razonabilidad y
proporcionalidad constitucional.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis, con fecha dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía
idónea para solicitar la pretendida reincorporación a su centro de trabajo, la
cual necesita de la actuación de medios probatorios. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta
se dirige a cuestionar la medida disciplinaria por la que se dispone el pase de
la situación de actividad a la situación de retiro del demandante, por lo que
aun cuando no se solicita expresamente, se entiende, en aplicación del artículo
7° de la Ley N.° 23506, que lo que se objeta es la Resolución Directoral N.°
1119-98-DGPNP/DIPER-PNP del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho,
por vulnerar sus derechos constitucionales.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede señalar en primer término que en el caso de autos no cabe
invocar la regla de falta de agotamiento de la vía previa prevista en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que los actos que se juzgan
como violatorios de los derechos del demandante han sido ejecutados de
inmediato, conforme se aprecia de fojas seis a nueve de autos, de donde resulta
de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la
norma antes acotada. Por otra parte, tampoco cabe invocar el término de
caducidad previsto en el artículo 37° de la misma Ley N.° 23506, por cuanto la
demanda constitucional ha sido interpuesta dentro del término de sesenta días
hábiles contabilizados desde el momento de producirse la afectación
cuestionada.
3. Que,
por otro lado, y en lo que respecta al fondo de la presente controversia, este
Tribunal estima legítima la pretensión alegada ya que la sanción de pase de la
situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, adoptada por
conducto de la Resolución Directoral N.° 1119-98-DGPNP/DIPER-PNP, denota en
diversos de sus extremos inobservancia del derecho fundamental al debido
proceso que, como se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos
expedidos con anterioridad, no sólo tiene una faceta o dimensión formal, sino
también una faceta o dimensión sustantiva, que es la que principalmente se ha
visto afectada en el presente caso.
4. Que,
en efecto, si bien es cierto que conforme al artículo 168° de la Constitución
Política del Estado: “Las leyes y reglamentos respectivos determinan la
organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”, no es menos cierto que las citadas
disposiciones no pueden ser aplicadas de forma contraria o lesiva a los
derechos fundamentales. Por consiguiente, así como corresponde evaluar a este
Tribunal si el contenido de las normas es o no constitucional a propósito de
los derechos que aquélla consagra, es igualmente procedente evaluar si la
utilización misma de la normativa señalada es o no compatible con los atributos
y principios reconocidos por la norma fundamental.
5. Que,
concordante con la lógica señalada, si bien la cuestionada Resolución
Directoral N.° 1119-98-DGPNP/DIPER-PNP invoca los artículos 50° inciso f) y 57°
del Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación Policial del Personal de la
Policía Nacional del Perú que contemplan, respectivamente, el pase “[...] a la
situación de retiro por [...] medida disciplinaria” y que tal medida “[...] se
producirá por faltas graves contra el servicio y/o cuando la mala conducta del
Personal Policial afecte gravemente el honor, decoro y deberes policiales [...]
si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delito por la Ley,
previa recomendación del Consejo de Investigación [...]” debiendo “El personal
policial [...] previamente, ser citado, oído y examinadas las pruebas de
descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites
emitirá su pronunciamiento [...]”, e igualmente los artículos 84° y 90° inciso
g) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
aprobado por Decreto Supremo N.° 0009-97-IN, que establecen: “Las faltas contra
la Disciplina, están referidas a las infracciones que se cometen por
Desobediencia, Negligencia, Abuso de Autoridad, Insubordinación y Abandono de
Servicio o de Destino [...]” y que “Las sanciones disciplinarias a aplicarse al
Personal Policial serán [...]”, entre otras, el “[...] Pase a la situación de
Retiro por Medida Disciplinaria [...]”; no puede pasar por inadvertido para
este Tribunal que las citadas prescripciones no deben ser interpretadas de
manera formalista ni mucho menos de modo aislado o desintegrado, pues se trata
de aspectos de juzgamiento administrativo disciplinario, donde los componentes
del debido proceso sustantivo o, lo que es lo mismo, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad ocupan un papel primordial o francamente
determinante.
6. Que,
en el caso de autos, no se observa un cumplimiento racional del artículo 57°
del Decreto Legislativo N.° 745, pues además de que no se imputa al demandante
la comisión de una falta grave o un delito específico que merezca la sanción
aplicada, tampoco se aprecia de los autos el haberse respetado el procedimiento
previsto en la última parte del citado dispositivo y que, justamente, está
orientado a un adecuado ejercicio del derecho de defensa; por el contrario, la
resolución que lo sanciona, a pesar de su gravedad, se expide a tan sólo cuatro
días de los hechos imputados, situación que por sí misma patentiza la evidente
distancia con lo que se supone un adecuado proceso. Por otra parte, tampoco se
toma en cuenta la implicancia que para un caso como el presente tenía el
artículo 96° del Decreto Supremo N.° 0009-97-IN, y cuyo texto establece: “El
Pase a la situación de Disponibilidad y de Retiro por Medida Disciplinaria,
serán impuestas al Personal que incurra en graves y reiteradas faltas
disciplinarias o que haya acumulado exceso de sanciones [...]”; implicancia tanto más gravitante cuando
el demandante carecía por completo de cualquier tipo de antecedente, que
justificara el tipo de sanción impuesta.
7. Que,
en el orden de ideas expuesto, tampoco puede soslayarse que si lo que se está
aplicando al demandante es una medida eminentemente disciplinaria, tal proceder
no puede responder a criterios absolutamente discrecionales, pues se trata,
como en cualquier ámbito de mínimo o elemental juzgamiento, de saber ponderar
contextos y situaciones. En el caso de autos, y como se aprecia de los mismos,
la caída del recién inaugurado puente Bailey sólo podía responder a dos hechos
o circunstancias objetivas: El sobrepeso o la deficiente construcción del
mismo. Si se acepta el primer supuesto, el demandante no puede ser responsable
abiertamente de tal hecho, por lo menos por tres razones lógicas: a) sus
órdenes eran sólo las de cuidar el puente Hércules ubicado paralelamente al
primero de los señalados, extremo este último no contradicho por la demandada,
b) Tampoco es su responsabilidad que sólo el puente Hércules tuviera un cartel
indicativo respecto de la capacidad de tonelaje y no así el puente Bailey, c)
Pese a que el demandante procedió a intervenir el tráiler de Placa de Rodaje
N.° YG-7690, para permitir su tránsito por el puente Bailey, tuvo que basarse,
como no podía ser de otra manera, en la información proporcionada por su
chofer, dada la inexistencia en el lugar de una balanza o instrumento de
cálculo del tonelaje correspondiente. Si, en cambio, se acepta el segundo
supuesto, el demandante no puede ser responsable en ninguna circunstancia, pues
cualquiera que hubiese sido el tonelaje del vehículo de carga, el puente Bailey
simplemente colapsaría en indistinto momento, como en efecto ocurrió.
8. Que,
conforme se aprecia del Informe Técnico sobre Colapso de Puente Bailey,
suscrito por los peritos oficiales, ingenieros don Carlos Mongylardi y don
Hernán Silva Nevado, obrante de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta
y tres de los autos, y especialmente de sus conclusiones, fue la segunda de las
circunstancias objetivas enunciadas la única causante de la caída del Puente
Bailey, pues: a) Su estructura no era la adecuada, b) Sus apoyos o estribos
resultaron insuficientes, c) El Puente no falla por exceso de carga dinámica o
por efectos del pase del camión de cincuenta y nueve toneladas; aspectos todos
estos que reflejan el apresuramiento con el que se procedió en el caso del
demandante de la presente causa.
9. Que, a
mayor abundamiento, y como consta a fojas siete del cuadernillo del Tribunal
Constitucional, el mismo demandante ha acreditado haber sido absuelto como
autor del delito de negligencia, a través de la Resolución emitida, con fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Consejo
Superior de Justicia de la I Zona Judicial PNP de Chiclayo que revocó la pena
de quince días de reclusión militar condicional.
10. Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 7°,
24° incisos 10), 16) y 22) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los
artículos 1°, 2° inciso 15), 3°, 138° y 139° inciso 3) de la Constitución
Política del Estado.
11. Que,
finalmente, y como lo tiene establecido este Tribunal, las remuneraciones
constituyen la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que
no ha sucedido en el presente caso.
12. Que,
no habiéndose acreditado la voluntad dolosa del demandado, no resulta aplicable
el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada
del quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente
la demanda, reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, inaplicable a don
Francisco Huamán Gonzales la Resolución Directoral N.° 1119-98-DGPNP/DIPER-PNP
del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, ordena al teniente
general, Director General de la Policía Nacional del Perú, reincorporar al
demandante a la situación de actividad con el grado y jerarquía que tenía antes
de la afectación de sus derechos, no siendo de abono las remuneraciones dejadas
de percibir en el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes; su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.