EXP. N.° 439-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO FALCÓN SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Falcón Silva contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y cinco, su fecha trece de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Alberto Falcón Silva, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Titular del Pliego del Ministerio Público, don José Antonio Luna Bazo, al haber expedido las Resoluciones Administrativas del Titular del Pliego del Ministerio Público N.° 120-SE-TP-CE-MP, de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por la cual se le impone la sanción de destitución de su cargo de Técnico de Abogacía II de la carrera administrativa que venía ejerciendo en la Decimocuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, y la N.° 229-96-SE-TP-CEMP, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se declara improcedente su recurso de apelación contra la resolución inicialmente citada.

El demandante solicita su reincorporación en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus derechos constitucionales, así como el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese. Sostiene que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias, al honor y buena reputación.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda y propone la excepción de caducidad; asimismo, depone que "La responsabilidad administrativa del accionante, alcanza a todos los actos que realiza en el ejercicio de la función pública, que no sólo se constriñen al cumplimiento de las labores que corresponden al puesto o cargo asignado, sino también a las actividades y funciones que cumple dentro de un órgano dependiente de la entidad, como es el caso del CAFAE del Ministerio Público, pues en el ejercicio de dicha labor representa a la institución".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que "[...] de fojas veinticinco a treinta y siete obra en su escrito de descargo, del cual se infiere haberse sometido al proceso en referencia, es más, con la resolución cuestionada se advierte que los cargos formulados contra el demandante no han sido desvirtuados dentro del proceso disciplinario del que fue objeto, debiendo en todo caso en ese procedimiento probar los fundamentos de su contradicción de la demanda y no en el proceso de amparo dado que ese mecanismo de protección es el remedio cuando hay amenaza o violación del derecho constitucional, lo cual no se advierte en el presente caso [...]".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos sesenta y cinco, con fecha trece de marzo de dos mil, revoca la apelada, y la declara improcedente, considerando, principalmente, que, "Si se tiene en consideración que el instituto del amparo constituye un instrumento excepcional, residual y su vía es sumaria, carente de etapa probatoria y el aspecto antes connotado de la pretensión se refiere a aspectos debatibles y que corresponden ser apreciados compulsando pruebas y otros elementos no susceptibles de actuar en esta sede sumaria, se arriba a la convicción de que la propuesta no resulta idónea para el fin que se plantea". Contra esta Resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se declare la no aplicación al demandante de las resoluciones administrativas del Titular del Pliego del Ministerio Público N.° 120-SE-TP-CE-MP, y la N.° 229-96-SE-TP-CEMP, que lo destituyen del cargo, considerando el demandante que dichas resoluciones han trasgredido sus derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias, y al honor y buena reputación, solicitando su reincorporación en el cargo, así como el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese.
  2. Que, del análisis de la demanda y de los recaudos que obran en el expediente se aprecia que de modo cardinal es la resolución de destitución la que cuestiona el demandante, la que supuestamente agravia sus derechos constitucionales, por tal razón, debe tenerse en cuenta para los fines de evaluar la procedibilidad de esta acción de garantía que el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, impugnación que no fue resuelta por la administración dentro del plazo de treinta días prescrito en el artículo 98° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, el mismo que venció el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, operando en dicha fecha el silencio administrativo negativo, luego de la cual debió computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que, en el presente caso, venció el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete; no obstante el demandante, interpuso la presente acción de garantía con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, excediendo el plazo legal para ejercer válidamente esta Acción de Amparo, habiendo operado la caducidad de la acción y, consecuentemente esta vía constitucional no se hallaba habilitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y cinco, su fecha trece de marzo de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

JMS