LIMA
MARTHA HAYDEÉ RAMÍREZ MEDINA
En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Martha Haydeé Ramírez Medina,
contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas doscientos doce, su fecha veinticuatro de noviembre
de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Martha Haydeé Ramírez Medina, con fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad de Ica, para que se declaren inaplicables las resoluciones de
alcaldía N.os 181-97-AMPI y 184-97, del once de marzo de mil
novecientos noventa y siete y se deje sin efecto el Memorándum N.° 095-97-A.
Las resoluciones cuestionadas disponen: a) La rotación y reubicación de la
demandante a partir del once de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la
plaza de asistente administrativo I SPE de la División de la Biblioteca
Municipal Dirección de Cultura, Turismo y Recreación, a la Oficina de Defensa
Civil de la Municipalidad Provincial de Ica; en la que desempeñaba las
funciones del nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado, b) Se encargó a
la profesora doña Elba Murazzi Sánchez, la Jefatura de la División de la
Biblioteca Municipal-Dirección de Cultura, Turismo y Recreación de la
Municipalidad Provincial de Ica; asimismo, solicita que se le reponga en su
cargo de Jefa encargada de la División de la Biblioteca Municipal, y el
reintegro de sus remuneraciones.
El Representante del Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Ica, al contestar la demanda solicita que ésta se
declare infundada, por considerar, entre otras razones, que el inciso 13) de la
Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, faculta al representante legal
de la Municipalidad para nombrar y remover al personal administrativo y de
servicio, en concordancia con el artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y que el derecho al trabajo
de la demandante se encuentra garantizado, toda vez que en la actualidad ocupa
el cargo de asistente administrativo I SPE en la oficina de defensa civil de su
representada.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento cuarenta y ocho, con
fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, al considerar que las acciones de garantía tienen por
objeto reponer derechos constitucionales vulnerados, más no a declarar la
nulidad de las resoluciones, tal como aparece de la pretensión de la demandante
mediante su demanda de fojas dieciséis, la que se encuentra reservada al
procedimiento de impugnación del acto administrativo, conforme lo prescribe el
artículo 540° del Código Procesal Civil.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda,
por estimar que en el caso de autos no se dan los presupuestos
esenciales para amparar la acción incoada, tanto más que de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 establece que
"no procede la acción de garantía contra las dependencias administrativas,
incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los
organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio
regular de sus funciones”. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
demandante es una servidora sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo
N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; en el
reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
establece en su artículo 78° la facultad de la autoridad administrativa de
rotar al servidor al interior de la entidad.
2. Que,
del estudio de autos se puede observar que la demandada expide la Resolución
N.° 491-92-AMPI, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y
dos, que obra a fojas dos, mediante la cual resuelve designar a la demandante
como Directora de Sistema Administrativo II Nivel Remunerativo F-3 de la
Dirección de Cultura, Turismo y Recreación, en la condición de confianza.
3. Que,
analizadas las resoluciones cuestionadas que obran a fojas seis y siete, se
observa que las mismas no han
transgredido los derechos constitucionales invocados, por cuanto sólo se
limitan a disponer la rotación de la demandante por necesidad en el servicio,
mas no a recortarle o desconocerle su nivel, remuneración u otro beneficio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos
doce, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.