EXP. N.° 440-98-AA/TC

LIMA

MARTHA HAYDEÉ RAMÍREZ MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Martha Haydeé Ramírez Medina, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos doce, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Martha Haydeé Ramírez Medina, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad de Ica, para que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 181-97-AMPI y 184-97, del once de marzo de mil novecientos noventa y siete y se deje sin efecto el Memorándum N.° 095-97-A. Las resoluciones cuestionadas disponen: a) La rotación y reubicación de la demandante a partir del once de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la plaza de asistente administrativo I SPE de la División de la Biblioteca Municipal Dirección de Cultura, Turismo y Recreación, a la Oficina de Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Ica; en la que desempeñaba las funciones del nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado, b) Se encargó a la profesora doña Elba Murazzi Sánchez, la Jefatura de la División de la Biblioteca Municipal-Dirección de Cultura, Turismo y Recreación de la Municipalidad Provincial de Ica; asimismo, solicita que se le reponga en su cargo de Jefa encargada de la División de la Biblioteca Municipal, y el reintegro de sus remuneraciones.

 

            El Representante del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, al contestar la demanda solicita que ésta se declare infundada, por considerar, entre otras razones, que el inciso 13) de la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, faculta al representante legal de la Municipalidad para nombrar y remover al personal administrativo y de servicio, en concordancia con el artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y que el derecho al trabajo de la demandante se encuentra garantizado, toda vez que en la actualidad ocupa el cargo de asistente administrativo I SPE en la oficina de defensa civil de su representada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar que las acciones de garantía tienen por objeto reponer derechos constitucionales vulnerados, más no a declarar la nulidad de las resoluciones, tal como aparece de la pretensión de la demandante mediante su demanda de fojas dieciséis, la que se encuentra reservada al procedimiento de impugnación del acto administrativo, conforme lo prescribe el artículo 540° del Código Procesal Civil.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda,  por estimar que en el caso de autos no se dan los presupuestos esenciales para amparar la acción incoada, tanto más que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 establece que "no procede la acción de garantía contra las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante es una servidora sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; en el reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece en su artículo 78° la facultad de la autoridad administrativa de rotar al servidor al interior de la entidad.

 

2.      Que, del estudio de autos se puede observar que la demandada expide la Resolución N.° 491-92-AMPI, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que obra a fojas dos, mediante la cual resuelve designar a la demandante como Directora de Sistema Administrativo II Nivel Remunerativo F-3 de la Dirección de Cultura, Turismo y Recreación, en la condición de confianza.

 

3.      Que, analizadas las resoluciones cuestionadas que obran a fojas seis y siete, se observa que  las mismas no han transgredido los derechos constitucionales invocados, por cuanto sólo se limitan a disponer la rotación de la demandante por necesidad en el servicio, mas no a recortarle o desconocerle su nivel, remuneración u otro beneficio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos doce, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.R.