EXP. N.° 441-99-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO PAREJA PINO                                                                                                      

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Pareja Pino contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Luis Alberto Pareja Pino interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Alcatel del Perú S.A. en defensa de su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete se le hizo llegar una carta notarial, mediante la cual se le comunicaba la decisión de despedirlo sin expresión de causa alguna y que su cese se haría efectivo a partir del día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, tratándose en sí de un despido arbitrario. Solicita, por ende, que se declare inaplicable en su caso concreto el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que se tenga por no enviada a su persona y sin efecto la carta notarial de despido de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que se le restituyan sus haberes dejados de percibir y se condene al responsable al pago de costas, costos e intereses legales, más la indemnización correspondiente por el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

            El apoderado de la empresa Alcatel del Perú S.A. propone la excepción de incompetencia y absuelve el traslado de la demanda, manifestando, entre otras razones, que su representada, mediante carta notarial de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, amparada por el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, procedió a despedir al demandante, otorgándole la indemnización contemplada en el artículo 38º del antes citado dispositivo legal; asimismo, su representada, habiendo transcurrido un plazo prudencial para que el demandante retirara su liquidación y los correspondientes pagos por beneficios sociales incluyendo la indemnización especial mencionada anteriormente, procedió a consignar ante el Banco de la Nación, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, los citados beneficios sociales en un procedimiento de consignación que se le sigue al demandante ante el Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima agregando, además, que la actuación de su representada se ha efectuado al amparo del marco jurídico vigente, por lo tanto, es legal y procedente.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos noventa y tres, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que resulta arbitrario e inconstitucional despedir arbitrariamente a un trabajador, por lo que la indemnización económica por el despido sin expresión de causa colisiona con el artículo 1º de la Constitución, en cuanto se ha consignado que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, declara improcedente la excepción propuesta por la demandada.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, por considerar que el artículo 27º de la Constitución Política establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, lo que significa que se ha dejado abierta la vía para que a través de una norma infraconstitucional se regule el tipo de protección que el Estado garantiza contra un hecho de tal naturaleza, que, en el caso de despido injustificado, sólo procede abonar al trabajador una indemnización tarifada por el despido, de manera que en nuestro sistema jurídico laboral ya no es posible la reposición en el trabajo, salvo en el caso de despido nulo. Asimismo, la pretensión demandada corresponde al ámbito de los derechos laborales, para cuya dilucidación y protección nuestro ordenamiento legal contempla un procedimiento especial –ante un juez de trabajo–, resultando inadecuada, por lo tanto, la vía del amparo constitucional para ventilar una protección como la demandada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con relación a la excepción de incompetencia propuesta por la demandada, se debe indicar que la misma debe ser desestimada, ya que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente la modificación al artículo 29º de la Ley N.º 23506, contenida en la Ley N.º 26792, que en su Segunda Disposición Transitoria y Final establecía que en el Distrito Judicial de Lima eran competentes para conocer los procesos de amparo en materia laboral, los jueces especializados en Derecho Público.

 

2.         Que, de autos se advierte que mediante la carta notarial de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, de fojas uno, se comunicó al demandante la decisión por parte del representante de la empresa demandada Alcatel del Perú S.A. de resolver el vínculo laboral, comunicándole a la vez que le correspondía la indemnización que contempla el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, independientemente del pago de sus beneficios sociales correspondientes.

 

3.         Que, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la empresa demandada ha hecho uso de la facultad que le permite concluir el vínculo laboral con el demandante, aceptando como penalidad el pago de la indemnización antes citada, decisión que se encuentra arreglada a la legislación vigente. Caso distinto hubiera sido si se invocaba como sustento de la conclusión del vínculo laboral causa alguna relacionada a la conducta o capacidad del trabajador, en cuyo caso la demandada estaría en la obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que permita a este Tribunal la evaluación del hecho concreto, a efectos de ser catalogado como lesivo o no de alguno de los derechos de rango constitucional, susceptible de reparación a través de la Acción de Amparo.

         

4.         Que, estando a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho que pueda corresponder al demandante, a efectos de que lo haga valer en una vía más lata, en la que se puedan ofrecer y actuar las pruebas que resulten necesarias, que permitan determinar la procedencia o no de algún otro beneficio de orden legal invocado en la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                          

          

 

E.G.D