LIMA
LUIS ALBERTO PAREJA PINO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto
Pareja Pino contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Alberto Pareja Pino interpone demanda de Acción
de Amparo contra la empresa Alcatel del Perú S.A. en defensa de su derecho
constitucional a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que con
fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete se le hizo llegar
una carta notarial, mediante la cual se le comunicaba la decisión de despedirlo
sin expresión de causa alguna y que su cese se haría efectivo a partir del día
diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, tratándose en sí de un
despido arbitrario. Solicita, por ende, que se declare inaplicable en su caso
concreto el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que se tenga por no
enviada a su persona y sin efecto la carta notarial de despido de fecha trece
de junio de mil novecientos noventa y siete, que se le restituyan sus haberes
dejados de percibir y se condene al responsable al pago de costas, costos e
intereses legales, más la indemnización correspondiente por el daño causado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
El apoderado de la empresa Alcatel del Perú S.A. propone
la excepción de incompetencia y absuelve el traslado de la demanda,
manifestando, entre otras razones, que su representada, mediante carta notarial
de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, amparada por el
artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, procedió a despedir al
demandante, otorgándole la indemnización contemplada en el artículo 38º del
antes citado dispositivo legal; asimismo, su representada, habiendo transcurrido
un plazo prudencial para que el demandante retirara su liquidación y los
correspondientes pagos por beneficios sociales incluyendo la indemnización
especial mencionada anteriormente, procedió a consignar ante el Banco de la
Nación, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, los
citados beneficios sociales en un procedimiento de consignación que se le sigue
al demandante ante el Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima agregando, además, que
la actuación de su representada se ha efectuado al amparo del marco jurídico
vigente, por lo tanto, es legal y procedente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público, a fojas doscientos noventa y tres, con fecha treinta y uno
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por
considerar, entre otras razones, que resulta arbitrario e inconstitucional
despedir arbitrariamente a un trabajador, por lo que la indemnización económica
por el despido sin expresión de causa colisiona con el artículo 1º de la Constitución,
en cuanto se ha consignado que la defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, declara
improcedente la excepción propuesta por la demandada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos
cuarenta y uno, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y
nueve, revoca la apelada, por considerar que el artículo 27º de la Constitución
Política establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra
el despido arbitrario, lo que significa que se ha dejado abierta la vía para
que a través de una norma infraconstitucional se regule el tipo de protección
que el Estado garantiza contra un hecho de tal naturaleza, que, en el caso de
despido injustificado, sólo procede abonar al trabajador una indemnización
tarifada por el despido, de manera que en nuestro sistema jurídico laboral ya
no es posible la reposición en el trabajo, salvo en el caso de despido nulo.
Asimismo, la pretensión demandada corresponde al ámbito de los derechos
laborales, para cuya dilucidación y protección nuestro ordenamiento legal
contempla un procedimiento especial –ante un juez de trabajo–, resultando inadecuada,
por lo tanto, la vía del amparo constitucional para ventilar una protección
como la demandada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con relación a la excepción de
incompetencia propuesta por la demandada, se debe indicar que la misma debe ser
desestimada, ya que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba
vigente la modificación al artículo 29º de la Ley N.º 23506, contenida en la
Ley N.º 26792, que en su Segunda Disposición Transitoria y Final establecía que
en el Distrito Judicial de Lima eran competentes para conocer los procesos de
amparo en materia laboral, los jueces especializados en Derecho Público.
2. Que, de autos se advierte que mediante
la carta notarial de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete,
de fojas uno, se comunicó al demandante la decisión por parte del representante
de la empresa demandada Alcatel del Perú S.A. de resolver el vínculo laboral,
comunicándole a la vez que le correspondía la indemnización que contempla el
artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, independientemente del pago de
sus beneficios sociales correspondientes.
3. Que, tal como lo ha establecido este
Tribunal en reiterada jurisprudencia, la empresa demandada ha hecho uso de la
facultad que le permite concluir el vínculo laboral con el demandante,
aceptando como penalidad el pago de la indemnización antes citada, decisión que
se encuentra arreglada a la legislación vigente. Caso distinto hubiera sido si
se invocaba como sustento de la conclusión del vínculo laboral causa alguna
relacionada a la conducta o capacidad del trabajador, en cuyo caso la demandada
estaría en la obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo
31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que permita a este Tribunal la
evaluación del hecho concreto, a efectos de ser catalogado como lesivo o no de
alguno de los derechos de rango constitucional, susceptible de reparación a
través de la Acción de Amparo.
4. Que, estando a lo expuesto en los
fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho que pueda corresponder al
demandante, a efectos de que lo haga valer en una vía más lata, en la que se
puedan ofrecer y actuar las pruebas que resulten necesarias, que permitan
determinar la procedencia o no de algún otro beneficio de orden legal invocado
en la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y
uno, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
E.G.D