EXP. N.° 443-98-AA/TC
LIMA
MARÍA LUISA PATRÓN SALAS DE VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Luisa Patrón Salas de Vargas contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Luisa Patrón Salas de Vargas interpone demanda de Acción de Amparo contra don Luis Cortavarria Checkley, Superintendente de Banca y Seguros y otro, por violación de su derecho a la pensión completa que venía gozando por sus servicios prestados al Estado. Expresa que mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros N.º 060-81-EFC/97-31, del seis de abril de mil novecientos ochenta y uno, se le reconocieron cuarenta y cuatro años, seis meses y diecinueve días prestados en la Administración Pública a su cónyuge don Enrique Vargas Dulanto, tal como consta en la Resolución N.º 179/81/EFC 97.31.2 de SBS. Refiriendo que los demandados, de manera arbitraria e inconstitucional, han dispuesto y ejecutado el recorte y disminución de sus haberes pensionarios en casi tres veces, conforme lo acredita con sus boletas de pago que adjunta, rebaja de pensión que, dada su naturaleza alimentaria, priva a la demandante y su familia de la única fuente de ingresos y sobrevivencia, contraviniendo los artículos 42º, 43º y 57º de la Constitución Política del Estado.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros absuelve el traslado de la demanda manifestando que la misma debe ser declarada sin lugar, teniendo en consideración que ni la institución ni los funcionarios demandados han efectuado violación alguna de artículos constitucionales, es más, la pensionista ha cobrado su pensión con carácter provisional, por lo que no se puede alegar que se le ha retenido en forma ilegal y arbitraria la suma reclamada; que el abono provisional efectuado se ha realizado, no con el ánimo de rebajarle la pensión, sino de corregir errores que estarían generando pagos distintos a los que realmente corresponden. Argumenta además que en la actualidad se les está pagando pensiones equivalentes a los sueldos que perciben los servidores públicos en actividad que laboran bajo el régimen de la actividad privada regulada por la Ley N.º 4916, debiéndo regularizarse a fin de que se abonen sus pensiones con los montos que realmente les corresponde.
El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos, al abonarse el adelanto provisional de la pensión de cesantía, no se ha violado el derecho constitucional, por el contrario, la demandada se ha limitado a dar cumplimiento al artículo 57º del Decreto Ley N.º 20530, sobre normas aplicables a la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional que establece topes máximos en el monto de las pensiones; asimismo, el artículo 292º de la Ley N.º 25303 también establece topes a las pensiones.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y la declara fundada, por considerar, entre otras razones, que habiéndole sido otorgada la pensión de cesantía al esposo de la demandante con anterioridad al artículo 292º de la Ley N.º 25303, Ley del Presupuesto General de la República para 1991, en la que se apoya el procurador público para justificar la rebaja de la pensión, no puede ser aplicado retroactivamente frente al derecho adquirido de la demandante, pues dicha pensión de cesantía es de carácter irrenunciable, estando amparada en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en la Resolución de Vista, declaró improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, y, en consecuencia, ordena que la demandada o quien corresponda cumpla con el pago continuado de su pensión de cesantía renovable que venía percibiendo en el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos; e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.