EXP. N.º 443-99-AA

LIMA

BLANCA SOLÍS GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los trece  días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Blanca Solís Gonzales, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Blanca Solís Gonzales interpone Acción de Amparo contra el  Ministro de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, representado por don Antonio Páucar Carbajal y contra el Secretario General, representado por don Dante Rodríguez Dueñas, a fin de que suspenda los efectos legales del contenido del Oficio N.° 2796-97-MTCX/15.05, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el mismo que resuelve el agotamiento de la vía administrativa, al no haber impugnado en su oportunidad la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, que determinó su cese, por causal de excedencia, violando lo prescrito en el inciso 5), 6), y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

 

La demandante refiere que ingresó a laborar en la Dirección General de Huaraz a partir de mil novecientos noventa, hasta que posteriormente fue trasladada a la ciudad de Lima, a la Dirección General del Personal. Luego, nuevamente fue trasladada a la Subdirección de Pensiones el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Agrega que nuevamente fue trasladada con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, esta vez a la Comisión de OPER-CORREOS, y así, sucesivamente, fue trasladada a varias dependencias de la Dirección General del Personal. En estas condiciones fue evaluada al margen de lo establecido en la Ley N.° 26093 y el artículo 4° de la Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01, trayendo como resultado su cese arbitrario por causal de excedencia.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, señalando que no se han violado derechos constitucionales al cesar a la demandante, ya que mediante el Decreto Ley N.° 26093,  de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se dispuso que los titulares de los distintos ministerios y las instituciones públicas descentralizadas deberán evaluar semestralmente al personal, y aquel personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia. Es por ello que en cumplimiento del mencionado Decreto Ley se promulgó la Resolución Ministerial N.° 302-96-MTC/15.01, la cual aprobó el programa de evaluación y constituyó la Comisión Evaluadora. En estas condiciones, la demandante rindió su examen correspondiente sin calificar, es por ello que fue cesada. Además, propuso la excepción de cosa juzgada, por considerar que la demandante ya había accionado una garantía constitucional y obtenido una sentencia consentida y ejecutoriada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que la demandante, por su propia voluntad, se sometió a la prueba de evaluación que la demandada dispuso y, por consiguiente, no habiendo obtenido nota aprobatoria, la demandada se encontraba facultada a cesarla.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para calificar lo ventilado en el presente proceso ni para cuestionar la validez de actos administrativos, ya que éstos deberán ser dilucidados en vía procedimental que cuente con etapa probatoria. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que la presente Acción de Amparo se interpone con el objeto de que se declare la no aplicación del contenido del Oficio N.° 2796-97-MTCX/15.05, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el mismo que resuelve el agotamiento de la vía administrativa, al no haber impugando en su oportunidad la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que determinó el cese de la demandante por causal de excedencia.

 

2.        Que la excepción de cosa juzgada debe desestimarse, pues en autos no constan copias del proceso referido en el escrito de contestación de la presente acción, por lo que no es posible dilucidarla. Por otro lado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, constituye cosa juzgada la resolución final en una Acción de Amparo sólo si es favorable al recurrente.

 

3.        Que, contra la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 494-96-MTC/15.10, del seis de septiembre del mismo año, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de Ley N.° 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

4.        Que, finalmente, el demandante, con la finalidad de tratar de restablecer la vigencia de su acción que ya había caducado, vuelve a interponer un segundo recurso de apelación con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, conforme se aprecia de fojas dieciséis, el cual no es viable, por cuanto la ley no admite la interposición de  recursos en forma duplicada y extemporánea. Siendo dicho escrito  devuelto mediante el Oficio N.° 2740-97-MTCX/15.05, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no habiéndose producido vulneración al debido proceso administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política  del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta. Dispuso la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

D.F.R..