EXP. N.° 445-98-AA/TC

BARRANCA

TEODORO PALMA TAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teodoro Palma Tapia contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiséis, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Teodoro Palma Tapia interpone demanda de Acción de Amparo contra el Comité Ejecutivo del Ramo de Jubilación de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador, con la finalidad de que se ordene la cancelación de su pensión y de sus beneficios sociales. Manifiesta que se está vulnerando su derecho constitucional consagrado en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado.

Argumenta el demandante que con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis envía una solicitud de pensión de jubilación y luego un escrito el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis solicitando su trámite y estudio, los que no tuvieron respuesta alguna por parte de la demandada. Indica que dicho derecho le corresponde, toda vez que viene aportando a la referida Caja desde el año mil novecientos sesenta y siete, haciendo un total de treinta años y seis meses de servicio y ha hecho más de trescientos setenta y cinco aportaciones, requisitos exigidos por el Reglamento de Jubilación del Pescador en sus artículos 6° y 7°.

La demandada contesta la demanda y señala que si bien el demandante cuenta con más de cincuenta y cinco años de edad, no le asiste el derecho de pensión de jubilación porque según su récord de contribuciones, solamente cuenta con siete años de contribuciones, requiriendo para que este beneficio le asista, según el inciso b) del artículo 6° del Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador, quince contribuciones al año.

El Juez Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el petitorio de la demanda contiene una causa sujeta a mayor debate judicial, ya que el derecho que se dice infringido no es nítido ni exigible y, como quiera que su exigencia está en duda, no es procedente la vía de la Acción de Amparo, pues tratándose de un asunto susceptible de mayor debate, su solución corresponde dilucidarse siguiéndose los procedimientos ordinarios.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que el trámite iniciado por el actor ante la entidad emplazada ha caído en silencio administrativo, que implica una negativa y ante la cual el procedimiento administrativo franquea recursos que no han sido agotados por el actor. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta a fojas ciento setenta y cinco, ésta es desestimable, toda vez que está acreditada la relación jurídica entre las partes.
  2. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. Que el demandante pretende que la demandada cumpla con otorgarle pensión de jubilación y proceda a pagarle sus beneficios sociales.
  4. Que, de la Constancia N.° 326-97-ICC/GR, que obra en autos a fojas dieciséis y diecisiete, se acredita que el demandante ha continuado laborando en la actividad pesquera después de su solicitud de jubilación, información reafirmada con la consulta de producción que obra en autos a fojas ciento sesenta y cinco, que fuera recaudada por la demandada. Además, el demandante no ha negado que después de presentada su solicitud de jubilación que data de junio de mil novecientos noventa y seis haya continuado laborando en la actividad pesquera.
  5. Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho de pensión de jubilación nace a partir del cómputo de la edad y como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello la doctrina y nuestra normatividad jurídica señalan que al momento de la contingencia –cese– debe concurrir en primer orden la edad mínima y, adicionalmente, los años de aportación necesarios para el otorgamiento del beneficio, para el caso sub examine no se puede proceder a analizar el cumplimiento de estos dos requisitos básicos, toda vez que el demandante no ha cesado en sus actividades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiséis, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda e integrándola declara improcedente las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía previa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR