EXP. N.° 445-99-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES LA ARDILLA S.A.
En Lima, a los
trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Generales La Ardilla
S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos cinco, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Empresa de
Transportes Generales La Ardilla S.A. interpone Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo don Rafael
Chacón Saavedra con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 610-97/MUMT, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa
y siete, en la que se deja sin efecto la Licencia de Construcción N.° 004-93,
de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, y se ordena
la demolición de su local construido al amparo de la mencionada Licencia.
La empresa
demandante manifiesta que con ello se vulneran sus derechos fundamentales de
defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Señala que la
demandada está dejando sin efecto un acto administrativo pese a que habían
transcurrido más de seis meses desde que quedó consentido; consecuentemente, la
demandada no podía declararlo nulo.
La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando
que la resolución cuestionada se ha expedido en virtud a que al ser concedida
la licencia de construcción al demandado, se incurrió en error, toda vez que se
otorgó sin considerar que los
demandantes no son propietarios del terreno, ya que es un área pública;
consecuentemente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 96° del nuevo Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
procedió a rectificar el error incurrido.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Lima, con fecha once de
setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones,
que la Resolución cuestionada fue expedida cuando había transcurrido en exceso
el plazo a que se contrae el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS;
consecuentemente, anular la licencia de construcción y disponer la demolición
de lo que se considera irregularmente construido resulta arbitrario.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de abril de
mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Empresa demandante no ha
cumplido con agotar la vía administrativa que señala el artículo 27° de la Ley
N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, para el
caso sub examin,e el requisito de
procedibilidad señalado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 no le es
exigible, toda vez que por lo ordenado en la Resolución cuestionada, la
agresión se puede convertir en irreparable; consecuentemente, la empresa
demandante está dentro de la causal de excepción contemplada en el inciso 2)
del artículo 28° de la Ley antes citada.
2. Que, mediante
Resolución de Alcaldía N.° 610-97/MUMT, de fecha dos de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, la demandada dejó sin efecto la Licencia de
Construcción N.° 004-93 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos
noventa y tres, acto administrativo que había quedado consentido y que en
mérito a lo dispuesto por el artículo 110° de la Ley General de Procedimientos
Administrativos, la demandada ya no podría declarar su nulidad por haber
transcurrido en exceso el plazo de seis meses que se le otorga a la
Administración para que declare la nulidad de un acto administrativo.
3. Que, vencido el
plazo señalado en el fundamento anterior, la Administración sólo podrá
pretender la nulidad o dejar sin efecto un acto administrativo en sede
judicial.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
cinco, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró improcedente la demanda reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la
empresa demandante la Resolución de
Alcaldía N.° 610-97/MUMT de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y
siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO