EXP. N.° 445-99-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES LA ARDILLA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Generales La Ardilla S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cinco, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Empresa de Transportes Generales La Ardilla S.A. interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo don Rafael Chacón Saavedra con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 610-97/MUMT, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se deja sin efecto la Licencia de Construcción N.° 004-93, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, y se ordena la demolición de su local construido al amparo de la mencionada Licencia.

 

La empresa demandante manifiesta que con ello se vulneran sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Señala que la demandada está dejando sin efecto un acto administrativo pese a que habían transcurrido más de seis meses desde que quedó consentido; consecuentemente, la demandada no podía declararlo nulo.

 

            La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada se ha expedido en virtud a que al ser concedida la licencia de construcción al demandado, se incurrió en error, toda vez que se otorgó  sin considerar que los demandantes no son propietarios del terreno, ya que es un área pública; consecuentemente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 96° del nuevo Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, procedió a rectificar el error incurrido.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Lima, con fecha once de setiembre de mil novecientos  noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que la Resolución cuestionada fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo a que se contrae el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; consecuentemente, anular la licencia de construcción y disponer la demolición de lo que se considera irregularmente construido resulta arbitrario.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la Empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa que señala el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, para el caso sub examin,e el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 no le es exigible, toda vez que por lo ordenado en la Resolución cuestionada, la agresión se puede convertir en irreparable; consecuentemente, la empresa demandante está dentro de la causal de excepción contemplada en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley antes citada.

 

2.      Que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 610-97/MUMT, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la demandada dejó sin efecto la Licencia de Construcción N.° 004-93 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, acto administrativo que había quedado consentido y que en mérito a lo dispuesto por el artículo 110° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, la demandada ya no podría declarar su nulidad por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses que se le otorga a la Administración para que declare la nulidad de un acto administrativo.

 

3.      Que, vencido el plazo señalado en el fundamento anterior, la Administración sólo podrá pretender la nulidad o dejar sin efecto un acto administrativo en sede judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cinco, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la empresa  demandante la Resolución de Alcaldía N.° 610-97/MUMT de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR